Terminación de Contrato, Causal Artículo 163 bis
¿Existe derecho a pago de indemnización sustitutiva del aviso previo cuando el empleador es sometido, mediante resolución judicial, a un procedimiento concursal de liquidación de sus bienes?
Sí. La ley contempla la obligación del liquidador de pagar al trabajador, en representación del deudor, una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, pese a que no opera este aviso, equivalente, no a la última, sino al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si las hubiere, y de ser menos de tres, por el promedio de dos, y en su defecto, por la última remuneración mensual devengada.
Terminación de Contrato, Causal Artículo 163 bis
Terminación de Contrato, Causal Artículo 163 bis
Sí. La ley contempla la obligación del liquidador de pagar al trabajador, en representación del deudor, una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, pese a que no opera este aviso, equivalente, no a la última, sino al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si las hubiere, y de ser menos de tres, por el promedio de dos, y en su defecto, por la última remuneración mensual devengada. Cabe acotar, que el legislador establece promedios al efecto, los que podrían ser más demostrativos del ingreso previo del trabajador, atendida la situación económica del empleador y su empeoramiento. Corresponde agregar, que el artículo 346 de la misma ley 20.720 en análisis, en su Nº4, sustituyó el artículo 2472 del Código Civil, inserto en el Libro IV Título XLI, ""De la Prelación de Créditos"", que regula la primera clase de créditos, incluyendo en el lugar Nº5 de preferencia de pago, junto con las remuneraciones, ""la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior al de su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere."" De consiguiente, la indemnización sustitutiva del aviso previo, tratándose de la esta causal de término de contrato, ha sido incluida en forma relevante y mejorada en el lugar Nº5, y no Nº8º, de los créditos de primera clase establecidos en el artículo 2472 del Código Civil, para su pago preferencial, hasta un tope de 90 UF. En el exceso, será un crédito valista, es decir, sin preferencia.
Terminación de Contrato, Causal Artículo 163 bis
Última modificación: 07/10/2021
Terminación de Contrato, Causal Artículo 163 bis