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Organizaciones sindicales; Sindicato de trabajadores independientes; Afiliación;

ORD.: Nº4614/195

16-ago-1996

Resulta jurídicamente procedente que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis, se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.

organizaciones sindicales, sindicato trabajadores independientes, afiliación,

ORD.: Nº4614/195

MATERIA: Organizaciones sindicales Sindicato de trabajadores independientes Afiliación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Resulta jurídicamente procedente que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis, se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 31, de 12.04.96, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Memorándum Nº 49, de 01.04.96, del Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 758, de 09.03.96 de Inspección Provincial del Trabajo Melipilla.

4) Presentación de 20.02.96, del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Troncal 116 Melipilla.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, incisos 4º y final del artículo 24.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.050-279, de 17.10.94 y 6.854-158, de 21.09.90.

FECHA DE EMISION: 16/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TAXIS COLECTIVOS TRONCAL 116 ALFONSO SUAREZ 961 MELIPILLA

Mediante presentación citada en el antecedente 4), solicitan de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que uno de sus socios se encuentre afiliado a dos organizaciones sindicales en su calidad de taxista independiente, desempeñando cargo directivo en una de ellas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 214 del Código del Trabajo en sus incisos 4º y final expresa:

" Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, " simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las " organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una " organización de grado superior de un mismo nivel.

" En caso de contravención a las normas del inciso precedente, " la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera " otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, " o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas " quedarán sin efecto".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, produciendo la contravención de dicha prohibición las consecuencias que la misma disposición prevé.

Con todo, se hace necesario establecer que ha entendido el legislador al señalar que la prohibición en comento lo es en "razón de un mismo empleo". Para ello debemos recurrir a las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, en especial a lo dispuesto en el artículo 20 del citado Código, según el cual " las palabras de " la ley se entenderán en su sentido natural y obvio".

Pues bien, el sentido natural y obvio es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia conforme al cual "empleo" es "acción y efecto de emplear", 2. destino, ocupación, oficio". A su vez "destino" es "empleo, ocupación", "lugar o establecimiento en que un individuo sirve su empleo" por su parte y conforme al señalado texto lexicográfico "ocupación" es "empleo, oficio o dignidad" y por "oficio" se entiende "ocupación habitual". "cargo. ministerio". "acción o gestión en beneficio o en daño de alguno". "lugar en que trabajan los empleados, oficina".

De forma tal, entonces, que por "empleo" podemos entender "la ocupación o cargo habitual que un individuo sirve en un lugar o establecimiento determinado".

Ahora bien, armonizando el concepto anterior con el precepto del artículo 214 del Código es posible sostener en primer término que la prohibición que en él se contiene debe entenderse aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, toda vez que la citada norma utiliza el vocablo "trabajador" sin distinguir entre unos y otros y, asimismo, circunscrita a la empresa, lugar o establecimiento en que presta sus servicios.

De esta suerte, si el trabajador labora para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de tabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que puedan existir en las mismas.

Siguiendo este mismo orden de ideas resulta igualmente lícito concluir que un trabajador, dependiente o no, que en forma simultánea está afiliado a más de un sindicato en distintas empresas o lugares habituales de su oficio, puede formar parte de la directiva de las mismas para usar de la plenitud de sus derechos laborales.

Ahora bien, en la especie de acuerdo a los antecedentes acompañados, don Fernando Molina Pérez se desempeña como taxista independiente en la Línea Troncal 116 y en la Línea Local 1, ambas de Melipilla, las cuales funcionan en distintos lugares, de la referida ciudad, en ambas Líneas de Taxis existen organizaciones sindicales de las cuales el Sr. Molina es socio ejerciendo, en la Línea 1, el cargo de director del sindicato respectivo.

De tal suerte que, aplicando a la situación en comento las consideraciones y conclusiones formuladas en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no existe inconveniente jurídico para que el Sr. Molina en su calidad de taxista independiente ejerza todos sus derechos sindicales, entre los cuales se encuentra el de afiliarse a un sindicato, en cada una de las Líneas de Taxis en las que se desempeña, en forma separada, toda vez que se trata de situaciones jurídicas laborales distintas, con características propias, que no se superponen en sus efectos.

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que resulta jurídicamente procedente que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis, se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4614/195
organizaciones sindicales, sindicato trabajadores independientes, afiliación,