Dictámenes
Negociación Colectiva. Bono de término de Negociación Colectiva constituye remuneración imponible.
ORD. Nº3630/71
09-sep-2011
El bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.7505(1156)/2011
ORD.: Nº 3630 / 071 /
MAT.: Negociación Colectiva. Bono de término de Negociación Colectiva constituye remuneración imponible.
RDIC.: El bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 09.08.2011;
2) Acompaña antecedentes Sociedad Educacional Alquimia Limitada, 26.07.2011.
3) Presentación de don José Francisco Silva Vicencio en representación de Sociedad Educacional Alquimia Limitada, de 14/07/2011.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 41;
CONCORDANCIAS: Ord. Nº1816/52 de 24.04.2005; Ord. Nº1199/38 de 28.03.2005; Ord. Nº261/20 de 24.01.2002; Ord. Nº3536/171 de 21.09.2001;
SANTIAGO, 09.SEPTIEMBRE.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ FRANCISCO SILVA VICENCIO
AVDA. 11 DE SEPTIEMBRE Nº1945, OF. Nº313
COMUNA PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" reviste el carácter de imponible y tributable.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la norma legal precedentemente transcrita, se desprende que, es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y que no hubiere sido expresamente excluida como tal por el inciso 2º del mismo precepto.
Ahora bien, del contrato colectivo vigente en la empresa que se ha tenido a la vista, consta en su cláusula Nº11, que las partes acordaron el pago de un bono de término de negociación colectiva respecto de los trabajadores que participaron en ella y que se haría efectivo en una cuota conjuntamente con la remuneración mensual de Julio del año 2011.
En estas circunstancias, considerando que se está en presencia de una contraprestación en dinero establecida en el referido instrumento colectivo y teniendo presente que además no se encuentra excluido expresamente como remuneración en el precepto jurídico en comento, forzoso resulta concluir que el bono en referencia es constitutivo de remuneración.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la imponibilidad de dicho beneficio, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, organismo competente para resolver sobre el particular, mediante dictamen Nº1481 de 21.01.1998 concluyó que el bono por término de conflicto tenía carácter imponible, atendido que el pago efectuado por tal concepto era recibido por el trabajador a causa del trabajo, único vínculo jurídico existente que lo justifica.
Funda su determinación en el hecho que la imponibilidad se encuentra ligada a lo que se entiende por remuneración para fines previsionales, toda vez que es esta la base que tiene el afiliado para efectuar las cotizaciones en un régimen previsional, remitiéndose así al concepto que contempla el artículo 41 ya transcrito, del que deduce que para la incorporación de alguna prestación en dinero dentro de la remuneración, ésta debe tener como base el contrato de trabajo, agregando asimismo, que el concepto de remuneración consignado en la norma citada es amplísimo al tener un carácter meramente ejemplar, como se desprende de la expresión "entre otras" y que las únicas excepciones a él se contienen taxativamente en su inciso segundo sin que entre ellas se encuentre el bono de termino de conflicto.
Por último, en cuanto a los impuestos que gravan a las remuneraciones, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que, su conocimiento se encuentra entregado al Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/ARC/
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