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Remuneración; Calificación de Beneficios;

ORD. Nº3536/171

21-sep-2001

Las Becas de Estudio y las partidas que conforman dicho beneficio, que la empresa Aguas Cordillera S.A. paga a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en la misma, constituyen remuneración.

remuneración, calificación beneficios,

ORD. Nº 3536/171

MAT.: Remuneración. Calificación de Beneficios.

RDIC.: Las Becas de Estudio y las partidas que conforman dicho beneficio, que la empresa Aguas Cordillera S.A. paga a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en la misma, constituyen remuneración.

ANT.: 1) Nota de 02.07.2001, del Sr. Leonardo Quezada Navarro.

2) Pase Nº 687, de 16.03.­2001, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Presenta­ción de don Leonar­do Quezada N., en representa­ción del Sin­dicato Trabajado­res y Supervi­sores Agua Pota­ble Lo Castillo S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 41.

SANTIAGO, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LEONARDO QUEZADA NAVARRO

SINDICATO TRABAJADORES Y SUPERVISORES

AGUA POTABLE LO CASTILLO S.A. (AGUAS CORDILLERA S.A.)

PRESIDENTE BALMACEDA Nº 1398, PISO 5

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si la compra de uniformes, útiles escolares, matrículas, pago de centro de padres, etc. partidas que forman parte de las becas escolares que otorga la empresa Aguas Cordillera S.A. a los trabajadores afiliados al sindicato recurrente, y, que en principio el Servicio de Impuestos Internos no las consideraba becas escola­res, deben ser imponibles y, por ende, se encuentran afectas a cotizaciones previsionales.

En opinión de la organización sindi­cal, este mayor costo que significa el pago de las cotizacio­nes respectivas, debería ser absorbido por la empresa.

Con posterioridad a la referida pre­sentación, el Servicio de Impuesto Internos, a través del Ordinario Nº 2123, de 17 de mayo de 2001, respondiendo una consulta de los recurrentes respecto al tratamiento tributario de las menciona­das partidas, concluyó que "en cuanto a las cantidades o tipo de gastos que deben considerarse dentro del concepto de beca de estudio, sólo cabe concluir que las sumas a que se refiere la consulta se encuen­tran comprendidas en la definición del mencionado beneficio, ya que por su naturaleza están destinadas a financiar la instruc­ción, ense­ñanza o capacitación a recibir por el becario con motivo de la beca de estudio otorgada".

"Sin perjuicio de lo señalado ante­riormente, se informa que la Ley Nº 19.721, publicada en el Diario Oficial de fecha 05 de mayo del año 2001, mediante su artículo 3º incorporó un nuevo número al artículo 31 de la Ley de la Renta, con­signado como número 6 bis, mediante el cual fija el tratamiento tribu­tario desde el punto de vista de la empresa que paga las becas de estudio a los hijos de sus trabajadores, estableciendo dicha nor­ma que se aceptarán como deducción de la renta bruta: "Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta una cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales". De conformidad a lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley modificatoria antes mencionada, lo establecido por el nuevo Nº 6 bis de la Ley de la Renta, regirá desde el 1º de enero del año 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de dicha fecha".

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario con­signar que este Servicio carece de facultades para determinar si un beneficio es de carácter imponible o no, correspondiendo dicha mate­ria a la esfera de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, a esta Direc­ción le compete calificar si el beneficio por el cual se consulta, tiene el carácter de remuneración, circunstancia que es determinan­te para los efectos de precisar si un beneficio es imponi­ble o no.

Para ello, es necesario tener presen­te que el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avalua­bles en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".

Cabe señalar, que las excepciones a dicho concepto se contienen en el inciso 2º de la misma disposi­ción legal, el que prescribe:

"No constituyen remuneración las asignaciones de moviliza­ción, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familia­res otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pa­gar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Del precepto legal precedentemente transcrito es posible inferir que es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiere sido expresamente excluida como tal por el inciso segundo del mismo precepto.

Ahora bien, los beneficios por los cuales se consulta están contemplados en el contrato colectivo vi­gente en la empresa, en su Anexo B, que establece que la empresa o­torgará becas de estudio para la enseñanza comprendida en los niveles: Kindergarten, Básica, Media y Profesional, Universita­ria y Técnica, que realicen los trabajadores, sus hijos y/o cargas fami­liares acreditadas en la Empresa, que comprendan: matrícula, centro de padres, colegiatura, uniforme escolar obligatorio, textos de estudio obligatorios, cuadernos y útiles, medio pupilaje o internado, pensionado universitario. Tratándose de enseñanza profe­sional o técnica, los estudios deben efectuarse en estableci­mientos que otorguen título profesional o técnico reconocido por el Estado.

A continuación la misma cláusula seña­la que los pagos que demanden estas Becas se harán directamente por la Empresa al Establecimiento Educacional o a la institución financiera a la cual éste haya encargado la cobranza, o a quien otorgue el servicio, y deberán estar respaldados por comprobantes válidamente otorgados por el establecimiento o prestador del servicio. A la vez, establece que la cuantía de la beca de estudio incluirá todos los rubros o conceptos comprendidos en el párrafo primero de la misma cláusula.

De los antecedentes tenidos a la vista, se desprende además, que por las compras de los uniformes y útiles escolares los socios presentan una factura a nombre de los mismos, la cual se adjunta a un formulario diseñado por la empresa, los que posteriormente son revisados por una comisión de escolari­dad formada por las partes. Dándole el visto bueno la empresa, se paga en efectivo al trabajador.

De los señalados antecedentes consta, a la vez, que por la matrícula y mensualidades la empresa gira un cheque directamente al establecimiento o institución bancaria según corresponda hasta los montos indicados en los contratos colectivos.

En estas circunstancias, considerando que estamos en presencia de contraprestaciones en dinero estableci­das en el contrato colectivo de trabajo y teniendo presente, además, que ellas no se encuentran excluidas expresamente como remu­neracio­nes en el precepto legal en comento, forzoso resulta con­cluir que los estipendios en referencia son constitutivos de remuneración.

Así lo ha establecido por lo demás, en numerosos pronuncia­mientos la Superintendencia de Seguridad Social, entre los cuales puede citarse el Nº 1924.DJ.MIG, de 18.01.2000, que en la parte pertinente y después de analizar el artículo 41 del Código del Trabajo, señala:

"Por consiguiente, conforme a dicha disposición legal, todo lo que el trabajador percibe de su empleador por concepto del contrato de trabajo, constituye remunera­ción y por ende, es imponible, con las únicas excepciones señaladas por el propio legislador.

"No encontrándose entre dichas excep­ciones las becas de estudio, no cabe sino concluir que constituyen remuneración y, por consiguiente, se encuentran sujetas al pago de las respectivas cotizaciones previsionales".

No altera la conclusión señalada en los párrafos preceden­tes, la circunstancia de que para los efectos tributarios se acepten como deducción de la renta bruta las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, en las condiciones que señala la Ley de la Renta, por cuanto para los efectos de determinar si un beneficio reviste los caracteres de remuneración debe atenderse exclusivamente a lo que previene el artículo 41 del Código del Trabajo, que define tal concepto en los términos analizados en los acápites que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurispru­dencia administrativa citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que las becas de estudio y partidas que conforman la misma, que la empresa Aguas Cordilleras S.A. paga a sus trabajadores, en virtud del contrato colectivo vigente en la misma, constituyen remuneración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3536/171
remuneración, calificación beneficios,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3536/171 de 21.09.2001
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 41
remuneración, calificación beneficios,