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Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; extensiones horarias; carácter indefinido

ORD. N°804

16-feb-2017

1) A los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales no les asiste el derecho a exigir la titularidad en la dotación docente respecto de las extensiones horarias, no obstante que las mismas hayan sido pactadas reiteradamente en el tiempo. 2) No resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y las corporaciones municipales.

Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; extensiones horarias; carácter indefinido

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 11360(2543)2016

ORD.:804/

MAT.: Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Extensiones horarias; Carácter indefinido;

RORD.: 1)A los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales no les asiste el derecho a exigir la titularidad en la dotación docente respecto de las extensiones horarias, no obstante que las mismas hayan sido pactadas reiteradamente en el tiempo.

2) No resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y las Corporaciones Municipales.

ANT.: 1) Instrucciones de 31.01.2017, de Director del Trabajo (S).

2) Pase N°1558 de 15.11.2016, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

3) Presentación de 11.11.2016, de H. Diputado, Rodrigo González Torres y Sres. Guido Reyes Barrera, 1° Vice Presidente Nacional Colegio de Profesores y Paulo Pérez Villablanca.

SANTIAGO, 16.02.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : H. DIPUTADO, RODRIGO GONZALEZ TORRES Y SRES GUIDO

REYES BARRERA, 1° VICE PRESIDENTE NACIONAL COLEGIO DE PROFESORES Y PAULO PÉREZ VILLABLANCA

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales les asiste el derecho a exigir la titularidad en la dotación docente respecto de las extensiones horarias, cuando las mismas han sido pactadas reiteradamente en el tiempo.

Hacen presente que dichas extensiones horarias se formalizan a través de un segundo contrato de trabajo con el docente, quedando al arbitrio de las Corporaciones Municipales mantener al año siguiente tal aumento de carga horaria, modificarlas o suprimirlas y, en este último caso, sin derecho a indemnización, en circunstancias de que en opinión de los consultantes, tales horas a contrata deberían pasar a ser un derecho adquirido para los docentes.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector municipal y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales, se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV.

Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente, no contiene normas sobre la materia en análisis, se hace necesario recurrir a las disposiciones que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el Código del Trabajo.

Sobre el particular el artículo 7º, del aludido cuerpo legal, establece:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

  1. Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De esta manera, si respecto de determinada relación jurídica concurren los elementos precedentemente enunciados, tal vínculo debe materializarse por escrito en un contrato de trabajo, documento que ha de ser único, atendido que la relación laboral entre empleador y trabajador es una sola, independientemente que las funciones a realizar por este último puedan ser varias o de las modificaciones que en materia de jornada de trabajo puedan convenirse.

Con todo, necesario es señalar que, tratándose de una relación jurídica regida por el Estatuto Docente, puede excepcionalmente ocurrir que respecto de un mismo profesional de la educación y empleador se tenga que escriturar más de un contrato de trabajo, lo que sucederá cuando las labores a realizar por éste último sean de reemplazo, ello atendida las especiales características de tales funciones.

De esta manera, entonces, si aplicamos lo expuesto en acápites que anteceden, al caso en consulta, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y las Corporaciones Municipales.

Precisado lo anterior, cabe advertir que el Estatuto Docente, en el referido título IV, aplicables a los profesionales de la educación a que alude la presente consulta, no contempla norma alguna en materia de modificación de la duración de la jornada de trabajo de los docentes, razón por la cual, como ya se expresara, se hace necesario recurrir a las disposiciones que supletoriamente rigen al efecto, contenidas en el Código del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 10 Nº 5 del citado Código, prescribe:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos las siguientes estipulaciones:

"5.-duración y distribución de la jornada de trabajo, " salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por " turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el " reglamento interno".

Por su parte, el artículo 5º del texto legal en comento, en su inciso 2º, expresa:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración de la jornada de trabajo no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que, prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Conforme con lo expuesto, es posible afirmar que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar modificar la carga horaria dentro de los límites legales.

En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir, que en la situación en análisis las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente, en lo que a la duración de la jornada de trabajo se refiere.

Es necesario advertir, además, que las mencionadas modificaciones producirán sus efectos en los términos que las partes lo han convenido, de forma tal que si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de que tales extensiones horarias pasen a ser indefinidas por haber sido renovadas reiteradamente en el tiempo, cabe señalar que ello no resulta procedente puesto que ni el Estatuto Docente ni el Código del Trabajo contemplan dicha posibilidad, no siendo aplicable al respecto las normas sobre transformación de los contratos de plazo fijo en duración indefinida, establecidas en el numerando 4) del artículo 159 del Código del Trabajo, puesto que, precisamente, tal como ya se expresara en párrafos que anteceden, dichas extensiones horarias no constituyen contratos de plazo fijo.

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Dictamen Nº2920/54, de 21.07.2011.

Sostener lo contrario implicaría, además, vulnerar las normas contenidas en el párrafo II del Título IV del Estatuto Docente, sobre ingreso a la carrera docente, conforme al cual la titularidad en la dotación docente solo se obtiene a través de concurso público.

En efecto, el artículo 25 del estatuto Docente, prevé:

"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares."

Finalmente, necesario es hacer presente, en relación con la materia, que con fecha 31 de enero de 2015, fue publicada en el diario oficial la Ley N°20.804 que fijó el nuevo texto de la Ley N°19.648, concediéndose, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se habían desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

  1. A los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales no les asiste el derecho a exigir la titularidad en la dotación docente respecto de las extensiones horarias, no obstante que las mismas hayan sido pactadas reiteradamente en el tiempo.

2) No resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas entre los profesionales de la educación de que se trata y las Corporaciones Municipales.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Jefe de Gabinete de Director del Trabajo

Número del dictamen u ordinario
Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; extensiones horarias; carácter indefinido