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Corporación Nacional Forestal. Jornada Bisemanal. Beneficio de alimentación y escrituración. Procedencia. Requisitos.

ORD. Nº2496/41

21-jun-2011

1) Resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal pueda pactar con sus trabajadores regidos íntegramente por el Código del Trabajo, que se desempeñan en las brigadas de prevención y control de incendios forestales, una jornada bisemanal, frente a la ocurrencia de los supuestos legales establecidos al efecto en el artículo 39 del Código del Trabajo, siempre que se respeten los límites en cuanto a duración y distribución de dicha jornada, no siendo necesario requerir para ello autorización de este Servicio. 2) Asimismo, resulta jurídicamente procedente que la referida Corporación otorgue a sus trabajadores que se desempeñan en el Programa de Manejo del Fuego, en calidad de jefes de brigadas y técnicos especialistas, afectos en materia de jornada y remuneración al D.L. 249 de 1974, el beneficio de alimentación cuando permanezcan en las bases de brigadas de prevención y control de incendios forestales o cuando concurran a siniestros de larga duración. 3) Igualmente, si la Corporación nombrada acuerda con sus trabajadores el otorgamiento del beneficio descrito en el punto anterior, deberán consignar dicho pacto por escrito al dorso de los contratos individuales de trabajo, o bien, en un documento anexo al mismo, firmado por ambas partes.

corporación nacional forestal, jornada bisemanal, beneficio alimentación y escrituración, procedencia, requisitos,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO

K 2072 - 2404(332)/11

DN 368 -427


ORD. Nº 2496 / 041 /


MAT.: Corporación Nacional Forestal. Jornada Bisemanal. Beneficio de alimentación y escrituración. Procedencia. Requisitos.


RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal pueda pactar con sus trabajadores regidos íntegramente por el Código del Trabajo, que se desempeñan en las brigadas de prevención y control de incendios forestales, una jornada bisemanal, frente a la ocurrencia de los supuestos legales establecidos al efecto en el artículo 39 del Código del Trabajo, siempre que se respeten los límites en cuanto a duración y distribución de dicha jornada, no siendo necesario requerir para ello autorización de este Servicio.


2) Asimismo, resulta jurídicamente procedente que la referida Corporación otorgue a sus trabajadores que se desempeñan en el Programa de Manejo del Fuego, en calidad de jefes de brigadas y técnicos especialistas, afectos en materia de jornada y remuneración al D.L. 249 de 1974, el beneficio de alimentación cuando permanezcan en las bases de brigadas de prevención y control de incendios forestales o cuando concurran a siniestros de larga duración.


3) Igualmente, si la Corporación nombrada acuerda con sus trabajadores el otorgamiento del beneficio descrito en el punto anterior, deberán consignar dicho pacto por escrito al dorso de los contratos individuales de trabajo, o bien, en un documento anexo al mismo, firmado por ambas partes.


ANT.: 1) Correo electrónico de Fiscalía Corporación Nacional Forestal, de 19/04/2011.


2) Instrucciones Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 11/04/2011.


3) Pase Nº489, de 14/03/2011 de Jefa Gabinete Sra. Directora del Trabajo.


4) Pase Nº410, de 02/03/2011 de Jefa Gabinete Sra. Directora del Trabajo.


5) Prov. Nº256, 02/02/2011 de Jefe de Gabinete Sr. Subsecretario del Trabajo.


6) Ord. Nº073, de Sr. Eduardo Vial Ruiz Tagle, Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal, de 28.02. 2011.

FUENTES: D.L. Nº249, de 1974, artículos 1º y 5º, Ley Nº18.717 de 1988 artículo 4º, Ley 19.185 de 1992 artículos 17 y 18 y Ley Nº18.834 de 1989, artículo 3º letra e).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3095/171, de 27.05.1997, 3.491/99, de 09/05/1991 y 5721, de 14.11.1974.

SANTIAGO, 21.06.2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. EDUARDO VIAL RUIZ TAGLE

DIRECTOR EJECUTIVO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL

AV. BULNES Nº 285

SANTIAGO CENTRO


Mediante presentación citada en antecedente 6), remitida a este Servicio mediante providencia del antecedente 5), se solicita autorización para establecer una jornada bisemanal distribuida en 12 días de trabajo por 3 de descanso, respecto de los trabajadores de las brigadas de prevención y control de incendios forestales, con el objeto de mantener por parte de la Corporación Nacional Forestal, una cobertura permanente durante toda la semana, las 24 horas del día.

Ud. hace presente que las brigadas referidas originalmente se encontraban localizadas apartadas de los límites de centros urbanos y que con el transcurso del tiempo y nuevas urbanizaciones se han acercado a dichos límites. No obstante, la parte determinante del trabajo que involucran los incendios forestales aún se efectúa en lugares alejados, existiendo incluso la necesidad de implementar campamentos temporales cercanos a las zonas de posibles focos de incendios, con la finalidad de otorgar mayor tiempo de descanso a los trabajadores y evitar largos desplazamientos a sus lugares habituales de permanencia al dirigirse a sus respectivas brigadas.


Solicita además, un pronunciamiento jurídico en cuanto a la procedencia de otorgar alimentación a los trabajadores que se desempeñan como jefes de brigadas y técnicos especialistas afectos al D.L. 249 de 1974, cuando permanezcan en las bases de brigadas de prevención de incendios forestales, o bien, cuando concurran a éstos siniestros que sean de larga duración, en los mismos términos que se entrega dicho beneficio a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo. Hace presente que con éstos, Conaf ha pactado la entrega de alimentación, tanto durante su permanencia en las bases de brigadas, como durante el período de trabajo en terreno.


Consulta, finalmente, si en el caso de ser jurídicamente procedente la entrega del beneficio en comento, es necesario que los trabajadores firmen alguna cláusula anexa en tal sentido.


Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:


En primer término cabe destacar, que la doctrina uniforme de este Servicio, ha precisado reiteradamente que la Corporación Nacional Forestal constituye jurídicamente una entidad de Derecho Privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el Título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, de Ministerio de Justicia.


Es del caso señalar, además, que dicha Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1º del D.L. Nº 249, de 1974 y, por ende, se encuentra sujeta a la Escala Única de Sueldos y a las demás disposiciones que dicho cuerpo legal establece, sin perjuicio de lo cual, corresponde a este Servicio determinar el régimen jurídico y de remuneraciones de su personal, según ha sido sostenido además por la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República.


Es necesario puntualizar también, que la Corporación Nacional Forestal mantiene actualmente trabajadores afectos a las normas del D.L. 249, de 1974, ya mencionado, cuya jornada y remuneraciones están determinadas conforme a lo dispuesto en dicha normativa y cuenta, además, con trabajadores para efectuar labores de carácter transitorio, regidos íntegramente por la regulación contenida en el Código del Trabajo.


Precisado lo anterior, en cuanto a la primera consulta planteada por Ud., respecto de los trabajadores de la referida Corporación regidos por el Código del Trabajo, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 39 del cuerpo legal citado, que preceptúa:


"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".


Respecto del precepto legal transcrito, la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el Dictamen Nº 5547/263 de fecha 26 de diciembre de 2003, ha sostenido que:


"Sólo se encuentran en la situación del artículo 39 del Código del Trabajo, que permite el pacto de la denominada jornada bisemanal, aquellos trabajadores que hagan uso de su descanso entre jornadas diarias de trabajo en el lugar de trabajo, en cuanto existe, en dicho caso, el impedimento de distancia geográfica exigido por la ley"


Precisa además la doctrina administrativa citada, que un determinado lugar de trabajo se encuentra apartado de centros urbanos y, por ende, alejado geográficamente, cuando dicha distancia es tan relevante que haga imposible los traslados habituales de los trabajadores para hacer uso de sus descansos diarios y semanales en su lugar de residencia habitual, debiendo ejercer los mismos en el lugar de trabajo, lo cual hace procedente la aplicación de este tipo de jornada bisemanal, de forma excepcional a la jornada ordinaria normal de trabajo.


Por su parte, nuestra jurisprudencia administrativa mediante Ord. Nº 4338/168, de fecha 22 de septiembre de 2004 en su punto 4), precisa que la duración máxima actual de las jornadas bisemanales conforme al artículo 39 en comento, es de 90 horas distribuidas en un máximo de 12 días.


Del conjunto de las consideraciones legales y doctrinarias expuestas, es dable apreciar que resulta jurídicamente procedente pactar la jornada bisemanal descrita en el artículo 39 del Código del Trabajo, cuando la distancia geográfica en que se encuentra el lugar de prestación de los servicios, hace imposible los traslados habituales del trabajador a su lugar de residencia, para hacer uso tanto de sus descansos entre jornadas diarias, como de sus descansos semanales. Según ya se expresó, el legislador contempla para dicha jornada especial, una duración máxima de 90 horas distribuidas en no más de 12 días y respecto de los descansos semanales debe otorgarse un día por cada domingo y festivo que haya incidido en el período bisemanal laborado, aumentados en uno.


De lo expuesto, no cabe sino concluir que en el evento de concurrir las circunstancias enunciadas en el párrafo que antecede, resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal pueda pactar con sus trabajadores regidos íntegramente por el Código del Trabajo, que se desempeñan en las brigadas de prevención y control de incendios forestales, una jornada bisemanal, ajustándose a las limitaciones enunciadas en el párrafo precedente en cuanto a su duración y distribución, no siendo necesario requerir para ello autorización de este Servicio. Lo expresado, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que competen a esta Direccción.


Asimismo, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los incisos sexto y final del artículo 38 del Código del Trabajo, Conaf puede solicitar a este Servicio, respecto de sus trabajadores regidos por las normas de dicho cuerpo normativo, autorización para establecer un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, siempre que cumpla con los requisitos contemplados para ese efecto en la norma legal citada.


Ahora bien, respecto de la segunda consulta formulada, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 5º del D.L. 249, precitado, el cual en su letra f) dispone:


"Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:

"f) Colación"


Sobre este particular es preciso señalar, que la asignación de colación establecida en la norma legal transcrita precedentemente fue suprimida y sustituida por la bonificación establecida con ese efecto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.717 de 1988, desde el 01 de junio de ese mismo año, con carácter de imponible y tributable. A su vez, la Ley Nº 19.185 de 1993, dispuso en su artículo 17 que dicha bonificación no sería aplicable a partir del 01 de enero de ese año, a los trabajadores ubicados en plantas y grados señalados en el artículo 18, estableciendo una nueva asignación de reemplazo, no obstante lo cual a los dependientes a los que no sea posible aplicar ese nuevo estipendio sustitutivo, se le seguiría otorgando las asignaciones declaradas inaplicables por el artículo 17 citado.


Es importante destacar, que respecto a la bonificación sustitutiva en comento, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha señalado mediante Dictamen Nº 184, de 05 de enero de 1998, que "la bonificación del artículo 4º de la Ley Nº 18.717, constituye una franquicia diversa de las asignaciones de colación y movilización. Esto por cuanto se estableció en reemplazo de los ingresos representados por aquellas que se suprimieron, de modo que el beneficio sustitutivo no tiene la misma naturaleza que las antiguas asignaciones de colación y movilización.


A la luz de las normas legales citadas y jurisprudencia transcrita en los párrafos que anteceden, resulta posible colegir que los trabajadores regidos por las disposiciones del citado D.L. 249, sólo pueden percibir por concepto de remuneración los estipendios establecidos en dicha normativa, dentro de los cuales, hasta el año 1988 se permitía una Asignación de Colación, la cual, según ya se expresó, fue suprimida y sustituida por la bonificación del artículo 4º de la Ley 18.717 de 1988 y nuevamente modificada por la Ley Nº 19.185 de 1993, por lo cual, éste último estipendio se encuentra incluido dentro de las remuneraciones que deben percibir los trabajadores regidos por el D.L. 249 de 1974.


Pues bien, aclarado lo anterior, cabe determinar si resulta jurídicamente procedente que la Corporación referida, entregue a sus trabajadores regidos por el D.L. 249 ya citado, que se desempeñan en las bases de brigadas de prevención de incendios forestales o concurren a incendios de larga duración, un beneficio de alimentación mientras se encuentran realizando dichas funciones.


Sobre el particular, cabe hacer presente que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros en el Ord.: 3491/99 de 09 de mayo de 1991, ratificada por el Dictamen Nº 3095/171, ha sostenido que: "sólo pueden continuar subsistentes respecto del personal que se desempeña en alguna de las entidades que se enumeran en el artículo 1º del decreto ley en referencia, entre las que se incluye, como ya se dijera, la Corporación Nacional Forestal, aquellos beneficios o estipendios que no constituyan remuneración, de acuerdo al concepto fijado por el Estatuto Administrativo o que, teniendo tal carácter , sean coincidentes o se asimilen a las que en forma taxativa se contemplan en el D.L. 249, debiendo tenerse presente en ambos casos que la mantención de tales beneficios no puede implicar una vulneración del principio de uniformidad de las remuneraciones que, como se ha señalado, aparece como el fundamento de la dictación del decreto ley en referencia."


Por su parte, la Ley Nº18.834, de 1989 que fija el Estatuto Administrativo, en su artículo 3º letra e) establece que remuneración es: "cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras."


A la luz de las normas legales transcritas y jurisprudencia administrativa citada, es posible afirmar que el beneficio en estudio no constituye remuneración, por cuanto no resulta ser una contraprestación en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, sino que aparece como un beneficio que se otorga en especie, atendidas las condiciones en que se desempeñan los trabajadores objeto de la consulta.


Lo anterior permite concluir que en la especie, no existiría inconveniente jurídico para que la Corporación Nacional Forestal otorgue a sus trabajadores afectos al D.L. 249 de 1974 que se desempeñan en el Programa de Manejo de Fuego como jefes de brigada de prevención de incendios forestales o técnicos especialistas, el beneficio de alimentación a que nos hemos referido anteriormente, dado que según se expuso, dicho beneficio no puede ser calificado como remuneración.


En cuanto a si las partes se encuentran obligadas a firmar un documento anexo al contrato individual que fije las condiciones que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio de alimentación en comento, cabe hacer presente que en conformidad al artículo 11º del Código del Trabajo "Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo". Ello, además, permitiría asegurar el principio de certeza jurídica que envuelve a las relaciones laborales.


En consecuencia, conforme a las disposiciones legales y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:


1) Resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Forestal pueda pactar con sus trabajadores regidos íntegramente por el Código del Trabajo, que se desempeñan en las brigadas de prevención y control de incendios forestales una jornada bisemanal, frente a la ocurrencia de los supuestos legales establecidos al efecto en el artículo 39 del Código del Trabajo, siempre que se respeten los límites en cuanto a duración y distribución de dicha jornada laboral, no siendo necesario requerir para ello autorización a este Servicio.


2) Asimismo, resulta jurídicamente procedente que la referida Corporación otorgue a sus trabajadores que se desempeñan en el Programa de Manejo del Fuego, en calidad de jefes de brigadas y técnicos especialistas, afectos en materia de jornada y remuneración al D.L. 249 de 1974, el beneficio de alimentación cuando permanezcan en las bases de brigadas de prevención de incendios forestales, o bien, cuando concurran a incendios forestales de larga duración.


3) Igualmente, si la Corporación nombrada acuerda con sus trabajadores el otorgamiento del beneficio descrito en el punto anterior, deberán consignar dicho pacto por escrito al dorso de los contratos individuales de trabajo, o bien, en un documento anexo al mismo, firmado por ambas partes.


Saluda atentamente a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/FCGB/MOP

Distribución:

- Jurídico

- Of. Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

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Catalogación

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