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Jornada bisemanal; Trabajadores agrícola de temporada; Residencia temporal; Lejanía a centros urbanos;

ORD. N°5029

26-oct-2017

Atiende consulta sobre jornadas bisemanales de trabajo.

jornada bisemanal, trabajadores agrícola temporada, residencia temporal, lejanía centros urbanos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 588 (1331)/2017

ORD. Nº5029/

MAT.: Jornada bisemanal; Trabajadores agrícola de temporada; Residencia temporal; Lejanía a centros urbanos;

RORD.: Atiende consulta sobre jornadas bisemanales de trabajo.

ANT.: 1.-Pase N°354, de 04.08.2017, de Jefe Departamento de Inspección.

2.- Memo N°59, de 21.07.2017, de Jefa Departamento Jurídico (S)

3 -Presentación de 27.06.2017, de Sr. Manuel Saavedra Correa.

SANTIAGO, 26.10.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

 A : SR. MANUEL SAAVEDRA CORREA

NUEVA YORK N° 53, OF.33

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la situación de los trabajadores agrícolas permanentes que viven en la casa habitación proporcionada por el empleador, respecto a la norma prevista en el artículo 39 del Código del Trabajo, específicamente, si tal circunstancia excluiría a dicho personal de la posibilidad de pactar sistemas de jornada bisemanal, teniendo presente la doctrina institucional contenida, entre otros, en Ord. 5547/263, de 26.12.2003, que fija los requisitos que se exigen para tal efecto.

Hace presente que algunos empleadores de dicha actividad, específicamente del sector de lecherías, han celebrado pactos al respecto, los cuales han sido objetados por fiscalizadores de esta Institución por considerar que en la situación señalada no se cumpliría el requisito de pernoctar en el lugar de trabajo por cuanto el trabajador reside en el mismo predio o en las proximidades de éste.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 39 del Código del Trabajo, dispone:

"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma legal transcrita se infiere que en el caso de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes de la relación laboral están facultadas para pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, debiendo otorgarse al término de la jornada convenida los días de descanso compensatorio de los días domingo y festivos que hayan transcurrido en el período, aumentados en uno.

Como es dable apreciar la norma en estudio permite, en forma excepcional, el establecimiento de jornadas que sobrepasen la duración máxima de seis días prevista en el artículo 28 del Código del Trabajo, habilitando a las partes para convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deberán otorgarse los descansos compensatorios correspondientes.

Ahora bien, la doctrina institucional relativa a la materia y que se contiene principalmente en Ord. N° 5547/ 263 de 26.12.2003, reconsiderando una doctrina anterior, según la cual era posible tal pacto considerando únicamente el factor relativo a la lejanía existente entre el lugar de trabajo y los centros urbanos, ha establecido que sólo se encuentran en la situación del artículo 39 del Código del Trabajo, que permite el pacto de la denominada jornada bisemanal, aquellos trabajadores que hagan uso de su descanso entre jornadas laborales diarias en el lugar de trabajo, en cuanto existe, en dicho caso, el impedimento de distancia geográfica exigido por la ley.

En efecto, el citado pronunciamiento jurídico indica que para que una determinada situación se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo citado, es imprescindible que, por tratarse de un lugar apartado de centros urbanos, el trabajador haga uso de sus descansos entre jornadas diarias en dicho lugar, no pudiendo entenderse que se encuentra en este caso el trabajador que pernocta en el lugar de su residencia habitual.

De acuerdo al señalado dictamen, las razones que fundamentan la doctrina que allí se sustenta, son las siguientes:

“En primer lugar, una razón de texto, ya que el artículo 39 del Código del Trabajo que establece el régimen de jornada de trabajo bisemanal corresponde a las normas del Párrafo 4 del Libro I, referido al descanso semanal, lo que da a entender claramente que este tipo de jornada no es una forma normal de distribución, sino una modalidad excepcional establecida, precisamente, en razón de la imposibilidad de hacer uso normal y razonable de los descansos, de ahí su ubicación en las normas que regulan, precisamente, los descansos laborales.

Agrega: “La expresión "apartado de centro urbano" revela un denotación precisa: el legislador no exige mera lejanía, sino que dicha distancia entre residencia habitual y lugar de trabajo debe ser tan relevante, que sea imposible, de modo normal y razonable, hacer uso del sistema común y ordinario de distribución de la jornada de trabajo. De este modo, la lejanía exigida en la ley, por su carácter relevante y su especial intensidad, cuestión que justifica esta forma excepcional de jornada, tiene un evidente carácter permanente, siendo exigible tanto para el descanso semanal como para el descanso entre jornadas diarias.”

De conformidad al mencionado dictamen, otra de las razones que se tuvo en vista para reconsiderar la doctrina anterior, es la finalidad evidente perseguida por el legislador al establecer la norma en análisis, la cual ”corresponde a la posibilidad de permitir a las partes eludir las reglas comunes de distribución de la jornada ordinaria, atendida la imposibilidad razonable de que los trabajadores se trasladen a sus lugares de residencia, ya sea diaria o semanalmente, a objeto de utilizar los descansos laborales correspondientes, lo que debe expresarse necesariamente en que dichos trabajadores pernocten en el lugar de prestación de servicios.

El mismo pronunciamiento jurídico añade:

”Es obvio, y atiende a una consideración básica de racionalidad del legislador, el hecho de que si la ley estima que la lejanía de centro urbano permite una jornada bisemanal, en razón de que no puede utilizarse razonablemente el derecho a descanso semanal por razones de distancia geográfica, es evidente que la misma razón opera, aun con mayor intensidad, para el uso del descanso entre jornadas diarias de trabajo.”

Y, concluye: “ De esta manera, tanto en el caso del descanso semanal como en el del descanso entre jornadas diarias, por tratarse de situaciones en lo referido a su naturaleza de descanso laboral, deben estar sometidas a la misma exigencia normativa, esto es, que para utilizar el sistema excepcional de jornada de trabajo bisemanal, por razones de distancia geográfica, el trabajador no debe estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo pernoctar en el,lugar de trabajo.”

Ahora bien, la consulta que se plantea en la especie, se encuentra referida a la situación que prevé el artículo 92, inciso 1° del Código del Trabajo, inserto en la normativa especial que rige a los trabajadores agrícolas, el cual establece:

“En el contrato de los trabajadores agrícolas permanentes, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador y su familia habitación higiénica y adecuada, salvo que éste ocupe o pueda ocupar una casa habitación en un lugar, que atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.”

Del precepto legal anotado aparece que entre las obligaciones que genera para el empleador la celebración de un contrato de trabajo con un trabajador agrícola permanente, está la de proporcionar a este y a su grupo familiar habitación higiénica y adecuada, obligación que no resulta exigible si aquel ocupa o pueda ocupar una casa habitación en un lugar que le permita desarrollar sus labores, considerando la distancia y medios de transporte existentes.

Analizada la disposición contenida en la norma especial en comento a la luz del artículo 39 y de la doctrina institucional precedentemente aludida y su aplicación a la situación específica que se consulta en la especie, vale decir, cuando el trabajador habita una vivienda proporcionada por el empleador y el predio en que ésta se ubica se encuentra alejado de los centros urbanos en los términos precisados por la doctrina institucional precitada, en opinión de este Servicio, dicho trabajador estaría habilitado para celebrar un pacto de jornada bisemanal, toda vez que esta última circunstancia determina necesariamente la obligación de hacer uso de sus respectivos descansos en el lugar en que se desarrolla la faena, situación que no se ve alterada por la circunstancia de ser éste coincidente con el de residencia temporal del trabajador en virtud del contrato que lo vincula con su empleador.-

En efecto, la casa habitación proporcionada por el empleador en tal caso constituye un lugar de residencia temporal o transitoria del trabajador mientras subsista la respectiva relación laboral, no pudiendo entenderse, por tanto, como la residencia habitual de dicho dependiente, esto es, aquella que este habita permanentemente y en la que desarrolla normalmente sus actividades personales y familiares.

Una opinión similar sostiene el Departamento de Inspección de este Servicio, según se consigna en Pase N°354 de 04. de agosto de 2017, , citado en el antecedente 1).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que no existe impedimento legal para que los trabajadores agrícolas permanentes a quienes el empleador les ha proporcionado casa habitación en cumplimiento del mandato legal contenido en el inciso 1° del artículo 92 del Código del Trabajo, celebren pactos sobre jornadas bisemanales de trabajo con sus respectivos empleadores en la medida que concurran las condiciones necesarias para ello, analizadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO          

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-Jurídico ,Partes, Control

ORD. N°5029
jornada bisemanal, trabajadores agrícola temporada, residencia temporal, lejanía centros urbanos,

Catalogación

jornada bisemanal, trabajadores agrícola temporada, residencia temporal, lejanía centros urbanos,