Dictámenes
Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de trabajo. Compensación en dinero de días de descanso pendientes del ciclo.
ORD. Nº2316/39
06-jun-2011
1.- En caso de término de la relación laboral, resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito. 2.- Dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos. De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.994 (174)/2011
ORD.: Nº 2316 / 039 /
MAT.: Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso. Término de contrato de trabajo. Compensación en dinero de días de descanso pendientes del ciclo.
RDIC.: 1.- En caso de t érmino de la relación laboral, r esulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito.
2.- Dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos.
De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo.
ANT.: 1.- Pase Nº824, de 04.05.2011, de la Sra. Directora del Trabajo.
2.- Instrucciones de 05.04.2011 de la Sra. Jefa Departamento Jurídico.
3.- MEMO Nº18, de 25.02.2011,del Sr. Jefe del Departamento de Inspección.
4.- MEMO Nº39, de 22.02.2011, de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico.
5.- Presentación, de fecha 28.01.2011 del Sr. Cristián Arancibia Valencia, Presidente de la Federación Minera de Chile.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, incisos 6º y final.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nº45/5, de 03.01.2008, 350/22, de 22.01.2004 y 6.959/299, de 03.11.1995.
SANTIAGO, 06.06.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CRISTIÁN ARANCIBIA VALENCIA
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN MINERA DE CHILE
Por medio de la presentación individualizada en el ANT.5) se solicita un pronunciamiento en orden a establecer la procedencia del pago y goce de los días de descanso, correlativos a días trabajados en las empresas mineras de Chile que laboran bajo jornada excepcional de trabajos y descansos. Lo anterior, por cuanto en la actualidad, se sostiene en la presentación, tales empresas, sea frente al término de una relación laboral o ante la verificación de una huelga legal, proceden sólo con el pago de las remuneraciones correspondientes hasta la fecha efectiva del cese de la relación laboral en un caso, o hasta la fecha de la suspensión de la relación laboral en la otra, sin dar cumplimiento al pago de los días de descanso devengados y correlativos a los días efectivamente laborados.
Al respecto cumplo con informar a Usted lo siguiente:
El artículo 38 del Código del Trabajo, en sus incisos 6º y final, dispone:
"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema."
"La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años."
De la norma legal recién transcrita, se desprende que la facultad legal otorgada a este Servicio se genera en la solicitud de una de las partes de la relación laboral, quien al ponerla en funcionamiento acepta introducir modificaciones al pacto original, generándose obligaciones específicas entre sí, las que dicen relación con la distribución de jornadas de trabajo y de los descansos durante el tiempo en que durará la respectiva resolución administrativa.
De esta forma, las jornadas excepcionales abarcan un número determinado de días conformando un todo, que altera la distribución normal de las labores y del uso de los descansos y que se desarrollará durante la vigencia del sistema excepcional cuantas veces se cumpla con sus presupuestos constituidos por una cantidad de días de labor seguidos de otros de descanso, de modo que el cumplimiento del número de jornadas y descansos comprendidos en el sistema pondrá fin a un período de aplicación del mismo, iniciándose un nuevo ciclo en tanto el sistema especial de distribución se encuentre vigente. Así, de acuerdo a la doctrina institucional (contenida, entre otros, en el dictamen Nº6.959/299, de 03.11.1995) las obligaciones que han de generarse en cada período producto de las alteraciones introducidas a través del sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, se extinguirán en tanto se laboren los días en ellas establecidos y se otorguen los descansos por ella contemplados.
De los razonamientos anteriores aparece que, en cada período la alteración de la distribución de los descansos que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada excepcional de trabajo, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento, de modo que los días de descanso que se otorgan acumulados dentro de un sistema excepcional, corresponden a los días de descanso compensatorio de que debía haber hecho uso el trabajador si hubiera laborado dentro del régimen normal previsto en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, de forma tal que el sistema excepcional sólo ha posibilitado su postergación y acumulación, encontrándose, por ende, incorporados al patrimonio del dependiente conjuntamente con el incremento que se hubiere convenido.
Habiendo analizado el derecho aplicable, cabe ahora referirlo al primero de los casos planteados en su presentación, esto es, la situación de un trabajador sujeto a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso a quien se le pone término a su contrato antes de habérsele concedido plenamente el descanso correspondiente al ciclo respectivo. En tal evento y por los argumentos de Derecho ya señalados, así como por lo dispuesto en la doctrina de este Servicio, cabe afirmar que resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito.
En el segundo caso planteado, teniendo en cuenta la doctrina vigente contenida en el dictamen Nº715/43, de 06.03.2002, según la cual, dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos.
De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo.
Es preciso hacer presente por otra parte que una vez terminada la huelga, los trabajadores se reincorporarán a sus labores en el evento que el respectivo turno o equipo de trabajo se encuentre laborando en dicho momento y, en caso contrario, una vez concluido el período de descanso que contempla el sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos de que se trata.
Lo expresado guarda armonía con la doctrina contenida en el dictamen Nº350/22, de 22.06.2004.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones de hecho y Derecho expuestas, cúmpleme con informar a Usted que:
1.- Resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito, y,
2.- Dado que la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos.
De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el goce del descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/CTC
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