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Trabajadores Minería; Jornada Trabajo; Sistema Excepcional y descansos; Turnos;

ORD. N°1420/113

10-abr-2000

Los trabajadores de la empresa Cía. Minera Maricunga, afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en 7 días de tra­bajo continuo con 7 días con­secutivos de descanso, que hacen uso de feria­do, deben reincorporarse a sus funciones al día siguiente de expirado dicho beneficio en el evento de que sus respecti­vos turnos o equipos de traba­jo se en­cuentren laborando a dicha fecha y en caso contra­rio, una vez concluido el período de descanso que contempla el res­pectivo sistema. ANT.: 1) Ord. N° 1595, de 16.12.99, de Director Regional del Tra­bajo Región de Atacama. 2) Presentación de 02

trabajadores minería, jornada trabajo, sistema excepcional y descansos, turnos,

ORD. N°1420/113

MAT.: Trabajadores Minería, Jornada Trabajo, Sistema Excepcional y descansos, Turnos

RDIC.: Los trabajadores de la empresa Cía. Minera Maricunga, afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en 7 días de tra­bajo continuo con 7 días con­secutivos de descanso, que hacen uso de feria­do, deben reincorporarse a sus funciones al día siguiente de expirado dicho beneficio en el evento de que sus respecti­vos turnos o equipos de traba­jo se en­cuentren laborando a dicha fecha y en caso contra­rio, una vez concluido el período de descanso que contempla el res­pectivo sistema.

ANT.: 1) Ord. N° 1595, de 16.12.99, de Director Regional del Tra­bajo Región de Atacama. 2) Presentación de 02.12.99, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Cía Minera Maricun­ga.

FUENTES:Código del Trabajo, art. 67, 69, 38, inciso final.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 8757/151, de 13.11.89 y 6752/390, de 10.­12.93.

SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA CIA. MINERA MARICUNGA

CALLE RODRIGUEZ N°472

C O P I A P O/

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la oportunidad en que los trabajadores de la empresa Compañía Minera Maricunga, afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en turnos distribui­dos en 7 días de trabajo continuo, seguidos de 7 días de descanso, deben reincorporarse a sus labores una vez terminado su período de descanso anual.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 67 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalida­des que establece el reglamento".

De la disposición legal precedente­mente anotada fluye que todo aquel trabajador que cumpla con el requisito de antigüedad allí establecido, esto es, más de un año de servicios, tiene derecho a gozar de un descanso anual de 15 días hábiles.

A su vez, el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, relativo a trabajadores que se desempeñan en empresas o faenas exceptuadas del descanso dominical, dispone:

"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".

De la norma antes transcrita se desprende que el legislador ha entregado al Director del Trabajo la facultad de autorizar, mediante resolución fundada, la implementa­ción de sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos, cuestión que sólo podrá hacer cuando sobrevenga una situación calificada.

Aclarado lo anterior, es preciso señalar que este Servicio, pronunciándose sobre el alcance de los sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizados por el Director del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, en dictamen N° 6959/299 de 03.11.95, ha sostenido que la implantación de los mismos implica para los sujetos de la relación laboral la acepta­ción de modifica­ciones al pacto original que los une, generándose obligaciones recíprocas entre sí.

De acuerdo a dicha jurisprudencia, las jornadas excepcionales abarcan un número determinado de días conformando un todo que altera la distribución normal de las labores y del uso de los descansos, y que se desarrolla durante la vigencia del sistema excepcional cuantas veces se cumpla con los presupuestos constituidos por una cantidad de días de labor seguidos de otros de descanso.

Conforme al citado pronunciamiento jurídico, el cumplimiento del número de jornadas y descansos comprendidos en el sistema pondrá fin a un período de aplicación del mismo, iniciándose un nuevo ciclo en tanto el sistema especial de distribución se encuentre vigente y, en consecuencia, las obligaciones que se generarán en cada período, producto de las alteraciones introducidas a través del sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, se extinguirán en tanto se laboren los días en ellas establecidos y se otorguen los descansos por ella contemplados.

La citada jurisprudencia agrega que en cada período, la alteración de la distribución de los descansos que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada especial de labores, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento.

Cabe precisar que en relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores que, como en la especie, se encuentran afectos a dichos sistemas excepcionales, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N° 6752/390, de 10.12.93 ha precisado que dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales que rigen la materia, debiendo en consecuencia considerarse como días hábiles dentro del respectivo período todos aquellos que no revisten el carácter de feriado conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de tener en consideración la norma prevista actualmente en el artículo 69 del Código del Trabajo la cual prescribe que "Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil".

De esta suerte, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15 días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y los festivos que incidan en el período, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente, una vez concluído el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema excepcional. Ello por cuanto, como ya se dijera, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados, por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el de feriado legal.

De consiguiente, analizada la situación en análisis a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas en relación al alcance de los sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos autorizados por el Director del Trabajo en uso de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 38 ya citado, forzoso resulta concluir que una vez extinguido el plazo del feriado, computado en la forma precedentemente señalada, el personal sujeto a uno de dichos sistemas deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél en que se produjo la expiración de dicho beneficio, en cuanto el turno o equipo de trabajo al cual esté adscrito se encuentre cumpliendo el período de trabajo que comprende el respectivo ciclo, debiendo por el contrario, reasumir sus funciones una vez cumplido el período de descanso correspon­diente, en el evento de que al día siguiente del término de su período de feriado su turno o equipo de trabajo esté haciendo uso del descanso que les garantiza el sistema excepcional al que se encuentran afectos.

En otros términos, las condiciones de reintegro de los trabajadores que laboran en un sistema excepcio­nal de distribución de jornada de trabajo y descansos, que hacen uso de feriado legal, dependerá de la situación que a la fecha en que les corresponda reasumir sus funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, según ya se señalara.

Ahora bien, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, no cabe sino concluir que los trabajadores de la empresa Cía. Minera Maricunga, cuyo turno se encuentre en descanso a la fecha de expiración de su período de feriado, deben reintegrarse a sus labores una vez concluido dicho período de descanso, no procediendo por ende, que la citada empresa les exija en tal caso, reasumir en forma inmediata sus respectivas funciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores de la empresa Cía. Minera Maricunga, afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos consistente en 7 días de tra­bajo continuo con 7 días con­secutivos de descanso, que hacen uso de feriado, deben reincor­po­rarse a sus funciones al día siguiente de expirado dicho beneficio en el evento de que su respecti­vo turno o equipo de traba­jo se encuentren laborando a dicha fecha y, en caso contra­rio, una vez concluido el período de descanso que contempla el respecti­vo sistema.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°1420/113
trabajadores minería, jornada trabajo, sistema excepcional y descansos, turnos,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

trabajadores minería, jornada trabajo, sistema excepcional y descansos, turnos,