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Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Termino de Contrato. Compensación. Días de descanso pendientes.
ORD. Nº45/5
03-ene-2008
Resulta legalmente procedente compensar en dinero los días de descanso pendientes propios de un sistema de jornada y descansos excepcionales, incorporarlos al finiquito correspondiente y liquidarlos sobre la base del valor de las horas extraordinarias que precisa el artículo 32 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
sin K (1587)2007
ORD. Nº 0045/005
MAT.: Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de distribución y descanso. Termino de Contrato. Compensación. Días de descanso pendientes.
RDIC.: Resulta legalmente procedente compensar en dinero los días de descanso pendientes propios de un sistema de jornada y descansos excepcionales, incorporarlos al finiquito correspondiente y liquidarlos sobre la base del valor de las horas extraordinarias que precisa el artículo 32 del Código del Trabajo.
ANT.: Memo N°151, de 13.11.2007, de Subjefatura Depto. de Inspección.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 32 y 38 inciso penúltimo.
SANTIAGO, 03.01.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Se consulta sobre el pago de los días de descanso adicionales que se otorga a los dependientes afectos a jornadas y descansos excepcionales, en el caso que el trabajador deje de pertenecer a la empresa y tuviera días de descanso pendientes provenientes de este régimen especial.
Cabe recordar, que uno de los requisitos esenciales para que esta Dirección autorice un sistema excepcional de jornada y descansos conforme al inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo, es que la resolución respectiva contemple seis días de descanso, adicionales al feriado o a otros permisos legales o convencionales con que pudiese contar.
Ahora bien, la Subjefatura de Inspección del Servicio manifiesta que, "estos días adicionales fueron establecidos inicialmente como una fórmula de compensación, por lo que consecuente con dicho principio, a juicio de este Departamento, debería mantenerse dicha estructura de compensación en lo referido a la terminación del contrato de trabajo sujeto a dicha jornada excepcional".
En efecto, consta en los antecedentes tenidos a la vista - Memo del Antecedente - que estos días de descanso tienen como origen y fundamento, "la compensación de aquellos domingos de descanso a los que tendría derecho el trabajador de no aplicarse a su respecto una jornada excepcional de trabajo".
Sobre la materia, el Departamento Jurídico del Servicio coincide con el planteamiento precedente, en el sentido que, de existir días de descanso de los que el dependiente no ha hecho uso y se extingue su vínculo laboral, en el finiquito correspondiente, deben incorporarse los días de descanso proporcionales al tiempo trabajado, compensándolos en dinero conforme a los valores que resulten de aplicar el artículo 32 del Código del Trabajo.
Efectivamente, como lo precisan en forma uniforme y reiterada las resoluciones del Servicio que otorgan estos sistemas excepcionales de jornada y descansos, estos días adicionales de descanso - por acuerdo de las partes - podrán ser compensados en dinero, en cuyo caso, la retribución no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.
En lo que interesa, el inciso tercero de esta disposición establece:
"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria".
Así entonces, como se ha dicho precedentemente, la liquidación de este beneficio conforme al valor de las horas extraordinarias, se justifica plenamente, porque éste ha sido concebido como una forma de compensar el trabajo en día domingo, evidentemente más gravoso y de mayor esfuerzo para el trabajador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones y criterios invocados, cúmpleme manifestar a Ud. que resulta legalmente procedente compensar en dinero los días de descanso pendientes propios de un sistema de jornada y descansos excepcionales, incorporarlos al finiquito correspondiente y liquidarlos sobre la base del valor de las horas extraordinarias que precisa el artículo 32 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/RGR/rgr
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Sr. Subsecretario del Trabajo