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Terminación de contrato individual; Efectos; Descanso compensatorio; Compensación en dinero; Procedencia; Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso;

ORD.: Nº6959/299

03-nov-1995

1) Resulta procedente requerir la compensación del período de descanso que corresponde dentro del sistema excepcional de distribución de la jornada y descansos a que se refiere el art. 38 inciso final, cuando termine la relación laboral antes de hacerse uso efectivo del mismo. 2) Reconsidera dictamen Nº 3.872-197 de 22.06.95.

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ORD.: Nº 6959/299

MATERIA: Terminación de contrato individual Efectos.

Descanso compensatorio Compensación en dinero Procedencia Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Resulta procedente requerir la compensación del período de descanso que corresponde dentro del sistema excepcional de distribución de la jornada y descansos a que se refiere el art. 38 inciso final, cuando termine la relación laboral antes de hacerse uso efectivo del mismo.

2) Reconsidera dictamen Nº 3.872-197 de 22.06.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 1731 de Sr. D.R.T. IIª Región de 17.07.95.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 38.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 03/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Mediante documento citado en el antecedente, se ha solicitado reconsideración del dictamen Nº 3.872-197 de 22.06.95, el que fundado en que el contrato de trabajo no produce efectos con posterioridad a su extinción, concluye que no procede compensar en dinero los descansos de que no se hizo uso en un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos establecido conforme al artículo 38 inciso final del Código del Trabajo, por acaecer el vencimiento de un contrato de plazo fijo.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 38 inciso final del Código del Trabajo dispone:

" Con todo el Director del Trabajo podrá autorizar en casos " calificados y mediante resolución fundada, el " establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de " jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este " artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales " características de la prestación de servicios".

La norma precitada faculta al Director del Trabajo en casos calificados para establecer sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos a través de una resolución fundada.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la facultad otorgada al Director del Trabajo, tiene en la práctica su génesis en la solicitud de uno de los sujetos de la relación laboral, los que al poner en funcionamiento tal sistema especial de distribución de jornadas y descansos, aceptan introducir modificaciones al pacto original, generándose obligaciones específicas entre sí.

Ahora bien, las alteraciones que a través de este sistema se introducen al contrato, dicen relación con la distribución de jornadas de trabajo y de los descansos y con el tiempo durante el cual regirá esta especial forma de distribución.

Es así como, las jornadas especiales abarcan un número determinado de días conformando un todo, que altera la distribución normal de las labores y del uso de los descansos y que se desarrollará durante la vigencia del sistema excepcional cuantas veces se cumpla con sus presupuestos constituidos por una cantidad de días de labor seguidos de otros de descanso.

De esta forma el cumplimiento del número de jornadas y descansos comprendidos en el sistema pondrá fin a un período de aplicación del mismo, iniciándose un nuevo ciclo en tanto el sistema especial de distribución se encuentre vigente.

En consecuencia, las obligaciones que se generarán en cada período, producto de las alteraciones introducidas a través del sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, se extinguirán en tanto se laboren los días en ellas establecidos y se otorguen los descansos por ella contemplados.

Así, en efecto, resulta claro que en cada período la alteración de la distribución de los descansos, que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada especial de labores, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento.

Dicho de otra manera, los días de descanso que se otorgan acumulados dentro de un sistema excepcional corresponden a los días de descanso compensatorio de que debía haber hecho uso el trabajador si hubiera laborado dentro del régimen normal previsto en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, en términos tales que el sistema excepcional sólo ha posibilitado su postergación y acumulación, encontrándose por ende, incorporados al patrimonio del dependiente conjuntamente con el incremento que se hubiere convenido.

Por las razones antes expuestas, es que se acoge la reconsideración del dictamen Nº 3.872-197 de 22.06.95, estableciéndose que resulta procedente requerir la compensación del período de descanso que corresponde dentro de un sistema excepcional de distribución de la jornada y los descansos a que se refiere el artículo 38 inciso final del Código del Trabajo, cuando termine la relación laboral antes de hacerse uso efectivo del mismo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº6959/299
terminación contrato individual, efectos, descanso compensatorio, compensación dinero, procedencia, sistema excepcional distribución jornada y descanso,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 38
terminación contrato individual, efectos, descanso compensatorio, compensación dinero, procedencia, sistema excepcional distribución jornada y descanso,