Dictámenes
Negociación colectiva; Huelga; Sistema Excepcional de distribución jornada de trabajo y descanso;
ORD. Nº715/43
06-mar-2002
1) No resultó jurídicamente procedente que la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., una vez finalizada la huelga de sus trabajadores, al reiniciar sus actividades el día 27 de mayo de 2000, otorgare proporcionalmente los días de descanso correspondientes a los días trabajados por sus dependientes con anterioridad a su declaración ni los compense en dinero. Reconsidera la doctrina contenida en dictamen Nº 3956/225, de 08.07.97 y toda aquella contraria a lo sostenido en el cuerpo de este informe. 2) Resulta jurídicamente procedente que al término de la huelga el trabajador empiece a gozar de su descanso por el tiempo que le reste, en el evento que su turno de origen, esté cumpliendo su ciclo de descanso.
ORD. Nº715/43
MAT.: Negociación colectiva; Huelga; Sistema Excepcional de distribución jornada de trabajo y descanso;
RDIC.: 1) No resultó jurídicamente procedente que la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., una vez finalizada la huelga de sus trabajadores, al reiniciar sus actividades el día 27 de mayo de 2000, otorgare proporcionalmente los días de descanso correspondientes a los días trabajados por sus dependientes con anterioridad a su declaración ni los compense en dinero.
Reconsidera la doctrina contenida en dictamen Nº 3956/225, de 08.07.97 y toda aquella contraria a lo sostenido en el cuerpo de este informe.
2) Resulta jurídicamente procedente que al término de la huelga el trabajador empiece a gozar de su descanso por el tiempo que le reste, en el evento que su turno de origen, esté cumpliendo su ciclo de descanso.
ANT.: 1) Pase Nº 212, de 24.10.01, de Directora del Trabajo. 2) Fax de 26.09.01, de Fiscalizadora Sra Yasmina Ardiles Barrios.
3) Ord. Nº 1409, de 12.07.01, de Inspector Provincial del Trabajo de Iquique.
4) Ord. Nº 2404, de 27.06.01, de Jefe Departamento Jurídico;
5) Ord. Nº 946, de 18.05.01, de I.P.T. Iquique. 6) Ord. Nº 51, de 04.01.01, de Jefe Departamento jurídico.
7) Ord. Nº 2124, de 06.12.00, de I.P.T. de Iquique. 8) Presentación de 08.11.00, de Sindicato de Trabajadores Cía. Minera Quebrada Blanca.
FUENTES:
Art. 377 del Código del Trabajo.
SANTIAGO, 06 DE MARZO DEL2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
I Q U I Q U E/
Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar: 1) si resulta procedente que la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. una vez finalizada la huelga de sus trabajadores el día 26 de mayo de 2000, otorgue los días de descanso devengados por éstos con anterioridad a su declaración, o los compense en dinero, y 2) Si resulta jurídicamente procedente que al término de la huelga algunos trabajadores en sus primeras semanas de trabajo descansen más días que los devengados.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 377 del Código del Trabajo dispone:
"Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.
"Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el empleador.
"Durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos respectivos. Sin embargo, en caso de lock-out, el empleador deberá efectuarlas respecto de aquellos trabajadores afectados por éste que no se encuentren en huelga".
De la norma legal antes transcrita se infiere que la huelga produce la suspensión de los contratos de trabajo, tanto respecto de los dependientes que se encuentren involucrados en el proceso como del empleador.
Esto importa, como la misma norma señala, que los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios y los empleadores, a su vez, no estarán obligados al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías de dicho contrato porque, precisamente, se encuentra suspendido.
En la especie, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en especial de informe de fiscalización de fecha 01.03.01 y complementos de 13.07.01 y 24.09.01, emitidos por fiscalizadora Sra. Yasmina Ardiles Barrios, aparece que el personal que nos ocupa se encuentra afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos consistente en siete días continuos de labor, seguidos de siete consecutivos de descanso. De dicho informe se colige asimismo, que a la fecha de la declaratoria de huelga un grupo de los involucrados había laborado algunos de los días del ciclo de trabajo, circunstancia que a juicio de los dependientes les daría derecho a impetrar en forma proporcional los correspondientes días de descanso o su compensación económica.
Finalmente, se desprende del mismo informe que una vez finalizada la instancia de huelga, los trabajadores acordaron con su empleadora no alterar el calendario de turnos, esto es retomarlos conforme a lo que el señalado sistema indicaba a esa fecha, con la finalidad de no afectar el período de descanso en las festividades de fiestas patrias y de fin de año.
Ahora bien, si tenemos presente que, como ya se dijera, la huelga suspende los efectos del contrato de trabajo de los involucrados, preciso es convenir que durante el período que la misma comprende no resulta procedente que éstos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las cuales se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos. De este modo, en el evento de que la huelga se hiciere efectiva durante el transcurso o una vez finalizado el respectivo ciclo de trabajo, no resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento proporcional o total de los días de descanso que garantiza el sistema, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo.
En cuanto a la posibilidad que una vez finalizada dicha instancia se conceda a los citados trabajadores un descanso equivalente a los días trabajados con anterioridad
a la declaratoria de huelga, o a la compensación económica de éstos, cabe señalar que ello tampoco resulta procedente, si se considera, por una parte que tal como ya se expresara, dicha declaratoria impidió a los afectados generar el correspondiente derecho al descanso y, por otra, que la concesión o compensación de dicho descanso en los términos solicitados no se aviene con la finalidad de dicho beneficio, sea éste, diario, semanal o anual, cual es, la de que el dependiente pueda reponer las energías gastadas en los respectivos períodos de labor, objetivo que evidentemente no se cumpliría si se otorgaran una vez finalizada la huelga, o se compensaran económicamente, ya que en ambas alternativas no se obtendría el efecto reparador perseguido por el legislador al establecer las normas relativas al descanso.
La conclusión anterior se corrobora aún más si se considera que en un sistema de jornada ordinaria de trabajo distribuido en 5 días y en el cual la huelga es declarada un día viernes, no corresponde que al termino de dicha instancia se otorgue el descanso por los días sábado y domingo comprendidos en ella, razón por la cual un replanteamiento del problema lleva necesariamente a afirmar que jurídicamente corresponde aplicar igual solución a la situación presentada en un sistema excepcional de jornadas y descansos establecido conforme al artículo 38 inciso final del Código del Trabajo.
2) En lo que respecta a la situación de aquellos trabajadores que al término de la huelga, descansaron mas días de los trabajados durante las primeras semanas, cabe señalar que dicha circunstancia en los casos en que se produjo, es consecuencia directa, de que el reintegro del trabajador a sus labores corresponderá que se verifique conforme al turno al cual accede y de no ser así, por recaer en descanso deberá hacerlo en la oportunidad prefijada de acuerdo a la distribución del turno respectivo.
En consecuencia en respuesta a esta consulta, forzoso resulta concluir que:
1) No resultó jurídicamente procedente que la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., una vez finalizada la huelga de sus trabajadores, al reiniciar sus actividades el día 27 de mayo de 2000, otorgare proporcionalmente los días de descanso correspondientes a los días trabajados por sus dependientes con anterioridad a su declaración ni los compense en dinero.
Reconsidera la doctrina contenida en dictamen Nº 3956/225, de 08.07.97 y toda aquella contraria a lo sostenido en el cuerpo de este informe.
2) Resulta jurídicamente procedente que al término de la huelga el trabajador empiece a gozar de su descanso por el tiempo que le reste, en el evento que su turno de origen, esté cumpliendo su ciclo de descanso.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO