Al profesional de la educación que forma parte de la dotación docente de una Corporación Municipal, afiliado al nuevo sistema de pensiones, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, no le asiste el derecho a percibir indemnización legal por años de servicios, en el evento que su contrato de trabajo termine por la causal de la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud irrecuperable, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070, sino sólo el beneficio remuneracional establecido en el artículo 149 de la ley Nº 18.883.