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Negociación colectiva; Ultima oferta; Requisitos;

ORD.: Nº3507/187

05-jun-1995

No resulta jurídicamente procedente que para los efectos previstos en el artículo 370 del Código del Trabajo, la última oferta del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas y excluyentes.

negociación colectiva, última oferta, requisitos,

ORD.: Nº 3507/187

MATERIA: Negociación colectiva Ultima oferta Requisitos.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente que para los efectos previstos en el artículo 370 del Código del Trabajo, la última oferta del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas y excluyentes.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 145, de 01.06.95, Sr. Jefe Departamento Negociación Colectiva.

2) Presentación de 31.05.95, Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 370 y 372.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 05/06/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A.

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la empresa Metro S.A. para los efectos previstos en el artículo 370 del Código del Trabajo, formule "la última oferta", conteniendo dos proyectos de contrato colectivo alternativos y excluyentes.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 370, inciso final, prescribe:

" Para los efectos de este Libro se entiende por última " oferta u oferta vigente del empleador, la última que conste " por escrito de haber sido recibida por la comisión " negociadora y cuya copia se encuentre en la Inspección del " Trabajo respectiva".

Conforme a la disposición legal preinserta para los efectos de la negociación colectiva se entiende por oferta vigente del empleador, aquélla última de la cual existe constancia por escrito de haberse recibido por la comisión negociadora y de la cual exista copia en poder de la respectiva Inspección del Trabajo.

Ahora bien, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley que se contienen en el artículo 19 inciso 1º y 20 del Código Civil, cabe sostener que el tenor literal de la norma en comento autoriza para afirmar, en opinión de este Servicio, que el legislador ha establecido que la "última oferta" sólo puede ser una, de suerte tal que no pueden coexistir dos o más de ellas.

En efecto, el precepto en estudio al definir lo que debe entenderse como "última oferta" u oferta vigente señala, que es "la última" que reúne los requisitos que en dicha norma se consignan.

Al respecto, el sentido natural y obvio de la expresión "la", según el Diccionario de la Lengua Española indica "número singular" y "singular", a su vez, significa "sólo, sin otro de su especie", lo que lleva necesariamente a concluir que la última oferta, para los efectos del artículo 370 del Código del Trabajo, sólo puede consistir en una oferta única, vale decir, el empleador puede formular una sola proposición, no siendo procedente, en consecuencia, que éste formule dos o más ofertas en la instancia de votación de huelga del proceso de negociación colectiva.

La afirmación anterior se ve corroborada por el hecho de que el legislador en los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo, al referirse a la última oferta del empleador siempre utiliza dicha expresión en número singular, anteponiendo a la misma el artículo determinado "la", circunstancia ésta que refuerza aún más, la obligación del empleador de formular una oferta única, la que, por ende, sólo puede contener un proyecto de contrato colectivo.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la ley cuando ha permitido la existencia de dos o más ofertas en el transcurso del proceso de negociación colectiva, lo ha establecido en forma expresa y respecto de situaciones específicas, como acontece con lo previsto en el inciso 5º del artículo 381 del Código del Trabajo, precepto conforme al cual se permite al empleador formular más de una oferta única y exclusivamente para los efectos de que una de sus proposiciones cumpla con los requisitos que el aludido artículo exige.

Ratifica lo anterior, el elemento lógico de interpretación de la ley previsto en el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil que señala: "El contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía", esto significa que la determinación del significado de una norma jurídica supone descomponer su pensamiento y establecer todas las relaciones lógicas que unen sus diferentes partes. De esta manera, el establecimiento del espíritu o intención de la ley se expresará necesariamente en la búsqueda de su coherencia interna.

Por ello, si fuese jurídicamente correcto que la última oferta del empleador estuviese constituida por dos proyectos alternativos y excluyentes entre sí, se producirían situaciones imposibles de resolver porque de conformidad al Mensaje Presidencial que acompañó al proyecto de ley sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva "la oferta de una de las partes se vincula al proceso de huelga".

De tal manera que, si los trabajadores involucrados en la negociación colectiva no obtuvieren el quórum para acordar la huelga, o bien, una vez declarada esta última optasen individualmente por el reintegro a sus labores en los términos previstos en el artículo 381 del Código del Trabajo, se haría completamente imposible determinar por cuál de las proposiciones alternativas y excluyentes del empleador que conforman su última oferta debería suscribirse el nuevo contrato de trabajo, provocando total incertidumbre acerca de la circunstancia que pondría término al proceso de negociación colectiva.

Al tenor de lo expuesto posible resulta concluir en la situación consultada, que la última oferta formulada por la empresa Metro S.A. a la comisión negociadora del Sindicato de Trabajadores Metro S.A., conformada por dos proyectos de contratos colectivos que contienen proposiciones alternativas y excluyentes no se ajusta a la normativa laboral vigente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud.

que no resulta jurídicamente procedente que para los efectos previstos en el artículo 370 del Código del Trabajo, la última oferta del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas y excluyentes.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°3507/187
negociación colectiva, última oferta, requisitos,