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Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº7345/374

01-dic-1997

Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs 630-047, de 05.02.97 y 1.738-67, de 20.03.96, que concluyen que para cálculo de bono de producción de contrato colectivo suscrito entre Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores se debe considerar el material extraído en su humedad natural, y no una vez seco, al no existir antecedentes suficientes que permitan alterar tal conclusión.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº 7345/374

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs 630-047, de 05.02.97 y 1.738-67, de 20.03.96, que concluyen que para cálculo de bono de producción de contrato colectivo suscrito entre Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores se debe considerar el material extraído en su humedad natural, y no una vez seco, al no existir antecedentes suficientes que permitan alterar tal conclusión.

ANT.: Presentación de 04.03.97, de Don Mario Valdés Braun, Superintendente de Operaciones Compañía Minera Can-Can S.A.

FUENTES: Código Civil, arts. 1560 y 1564, inciso 3º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nº 630-047, de 05.02.97; 1.738-67, de 20.03.96, y 2.614-123, de 02.05.94.

FECHA: 01/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARIO VALDES BRAUN

SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES

COMPAÑIA MINERA CAN CAN S.A.

JUAN MARTINEZ Nº 652

COPIAPO

Mediante presentación del Ant. se solicita reconsiderar dictámenes Ords. Nºs 630-047, de 05.02.97 y 1.738-67, de 20.03.96, que concluyen que para cálculo de bono de producción de contrato colectivo suscrito entre la Empresa Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores, procede considerar el material extraído en su estado de humedad natural, debiendo ser en su estado seco, por aplicación de regla de la conducta, en la interpretación de la cláusula que contiene el beneficio.

Se fundamenta la petición en que con fecha 26 de mayo de 1995 la empresa sostuvo reunión con actual directiva del Sindicato de Trabajadores, donde se trató la base de cálculo del bono de producción, informándoseles que desde inicio del contrato colectivo se consideró el material seco. Posteriormente, el 19 de junio de 1996, se sostuvo nueva reunión con la directiva del Sindicato en la cual se tocó otra vez el tema. Pues bien, a las fechas anteriores la empresa no había recibido reclamos de parte de los trabajadores ni fiscalización de la Dirección del Trabajo, por lo que habría una aceptación tácita de aquellos a la aplicación del bono sobre la base del material seco.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 3º del artículo 1564 del Código Civil, que trata de las normas sobre interpretación de los contratos, dispone que las cláusulas de estos podrán interpretarse: "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra", regla que doctrinariamente se denomina "regla de la conducta".

De esta manera, un contrato puede ser interpretado por la forma como ambas partes lo han entendido y ejecutado, o una de ellas con aprobación de la otra, en términos tales que no se suscite dudas al respecto, con lo que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación contractual.

Como es posible desprender de la regla antes anotada, ambas partes deben estar de acuerdo en dicha aplicación, sea de modo expreso, o tácito si no hay oposición o reclamo de alguna de ellas a lo ejecutado por la otra.

Pues bien, en la especie, tal como se alude en el dictamen Ord. Nº 630-047, de 05.02.97 impugnado, según informe del Fiscalizador actuante Manuel Rojas Veas, de 05.12.96, en el mes de mayo de 1994, los dirigentes sindicales de la empresa Compañía Minera Can Can S.A. solicitaron verbalmente al Director Regional del Trabajo de la zona una fiscalización sobre la aplicación por la empresa de la cláusula pertinente, en cuanto a la determinación del bono de producción, lo que llevó al cometido 0.03.01.94-259, de 24.05.94. Posteriormente, con fecha 28.09.95, el mismo Sindicato formalizó denuncia sobre dicha aplicación, cometido 0.03.01.95-827. Se agrega que los dirigentes sindicales señalaron que habrían planteado a la empresa su discordancia sobre la materia los primeros meses del año 1994.

Ahora bien, atendido el hecho que el contrato colectivo que contiene el beneficio cuya forma de cálculo ha dado origen a la cuestión en análisis entró en vigencia en diciembre de 1993, fácil resulta colegir que a poco tiempo de su aplicación los trabajadores ya manifestaron su desacuerdo con la manera como la empresa calculaba dicho beneficio a través de los medios ya aludidos, disconformidad que por último les llevó a requerir un pronunciamiento expreso de esta Dirección, a través de presentación de 11.11.95, considerada en dictamen Ord. 1.738-67, de 20.03.96, actualmente impugnado.

De lo expresado forzoso se hace concluir que en la especie no se puede aseverar que los trabajadores han estado de acuerdo expresa o tácitamente con lo actuado por la empresa al calcular el bono de producción en comento, sino que por el contrario, han manifestado fehacientemente su disconformidad al respecto, razón por la cual resulta improcedente aplicar la regla de interpretación de la conducta que, como se ha señalado, se basa en el acuerdo expreso de ambas partes o de lo obrado por una de ellas con aprobación de la otra, en cuanto a la aplicación de determinada cláusula contractual.

Como la solicitud de reconsideración en estudio no contiene nuevos antecedentes que no sea alegar la procedencia de la regla de interpretación ya mencionada, que por lo demás ya había sido analizada en uno de los dictámenes reclamadados, corresponde su desestimación toda vez que no hay mérito suficiente como para variar lo concluido en tales dictámenes.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs 630-047, de 05.02.97 y 1.738-67, de 20.03.96, que concluyen que para cálculo de bono de producción de contrato colectivo suscrito entre Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores se debe considerar el material extraído en su humedad natural, y no una vez seco, al no existir antecedentes suficientes que permitan alterar tal conclusión.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7345/374
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,