Dictámenes
Horas extraordinarias Existencia. Horas extraordinarias Compensación Procedencia.
ORD. Nº2286/109
07-abr-1995
Niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 64, de 24.11.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, por la cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador Sr. Roberto Silva Labra a la Empresa Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., en que se ordena el pago de horas extraordinarias por el período marzo a agosto de 1994, respecto del personal que labora en la faena de Pucón.
ORD.: Nº 2286/109
MATERIA: Horas extraordinarias Existencia.
Horas extraordinarias Compensación Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 64, de 24.11.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, por la cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador Sr.
Roberto Silva Labra a la Empresa Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., en que se ordena el pago de horas extraordinarias por el período marzo a agosto de 1994, respecto del personal que labora en la faena de Pucón.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 306, 02.02.95, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía.
2) Ord. Nº 381, de 19.01.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 15.12.94, de Sr. Ricardo Effa Depassier, por Navarrete y Díaz Cumsille, Ingenieros Civiles S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º, 30 y 32, inciso 3º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 1449, de 12.03.85.
FECHA DE EMISION: 07/04/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES NAVARRETE Y DIAZ CUMSILLE INGENIEROS CIVILES S.A.
OLIVARES Nº 1229, PISO 8º SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración de la Resolución Nº 64, de fecha 24.11.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, que niega lugar a la impugnación de instrucciones contenidas en el punto 17), del oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador de esa dependencia, don Roberto Silva Labra, en que se ordena a esa Empresa el pago de horas extraordinarias por el período marzo a agosto de 1994, respecto de su personal que labora en la faena de Pucón.
Fundan su solicitud de reconsideración, principalmente, señalando que en la especie no existen tales horas extraordinarias sino sólo una compensación de jornadas no trabajadas un día sábado con las laboradas en exceso el sábado de la semana siguiente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, que contiene la regla general en materia de duración de jornada de trabajo, dispone:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo que permite el legislador, es de cuarenta y ocho horas semanales.
A su vez, el artículo 30 del mismo cuerpo legal, prevé:
" Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del " máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese " menor".
Del precepto anotado se deduce que el tiempo trabajado en exceso sobre la jornada ordinaria legal o sobre la pactada, si ésta fuese menor a la legal, constituye jornada extraordinaria de trabajo.
Por último, el artículo 32, inciso 3º, del cuerpo legal en estudio, refiriéndose a la contraprestación que genera el trabajo en horas extraordinarias, prescribe:
" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".
De la norma legal preinserta se infiere que el legislador, en forma imperativa, ha dispuesto que las horas extraordinarias deban ser pagadas con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, debiendo, además, liquidarse y pagarse con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
Ahora bien, armonizando las disposiciones legales transcritas y comentadas, posible es convenir que el legislador ha establecido un límite para la jornada ordinaria de trabajo, límite éste que es semanal, de suerte tal que no resulta jurídicamente procedente compensar las horas no trabajadas en una semana con aquellas que se laboren en exceso en la semana siguiente.
Por el contrario, en el evento de que en una semana los trabajadores laboren por sobre la jornada ordinaria de trabajo, este exceso debe ser pagado como horas extraordinarias, con el recargo legal correspondiente, sin que sea viable establecer ningún mecanismo de compensación que exonere de su pago como tal.
Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 1449, de 12.03.85, cuya copia se adjunta.
En la especie, de acuerdo a información tenida a la vista, en particular, informe emitido por el fiscalizador de este Servicio, don Roberto Silva Labra, aparece que la Empresa Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. tiene pactado con sus trabajadores, en los respectivos contratos de trabajo, una jornada de 48 horas semanales, distribuida, lunes a viernes, de 08:00 a 12:00 hrs. y de 13:00 a 17:45 hrs.
y, sábado, de 08:00 a 12:15 hrs.
Aparece, asimismo, de iguales antecedentes que, desde marzo de 1994, en la referida Empresa, los trabajadores de que se trata no laboran la jornada del sábado siguiente al día de pago de anticipo quincenal de remuneraciones, denominado "sábado rico", siendo recuperadas, dichas horas no laboradas, el día sábado de la semana siguiente, llamado "sábado pobre", extendiéndose la jornada de 13:00 a 17:45 hrs.
Ahora bien, considerando que las horas no laboradas el día sábado siguiente al pago quincenal de remuneraciones no son recuperadas en el transcurso de la misma semana, sino en la semana siguiente, posible resulta concluir, a la luz de las normas legales antes transcritas y comentadas que en la especie no resulta procedente que opere la compensación a que aluden los recurrentes, debiendo, por ende, ser pagadas como extraordinarias las horas laboradas en exceso la semana siguiente al sábado no laborado.
En tales circunstancias, forzoso es concluir que las instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, que ordenan el pago de horas extraordinarias por el período marzo a agosto de 1994, se ajustan a derecho, no procediendo, por ende, reconsiderar la resolución que negó lugar a la impugnación de las mismas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que se niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 64, de 24.11.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, por la cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador Sr.
Roberto Silva Labra a la Empresa Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., en que se ordena el pago de horas extraordinarias por el período marzo a agosto de 1994, respecto del personal que labora en la faena de Pucón.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO