Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Autorización de turnos; Jornada de trabajo; Sistema de turnos; Legalidad; Horas extraordinarias; Compensación; Procedencia;
ORD.: Nº3779/149
04-jul-1996
1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. 2) No se encuentra ajustado a derecho un sistema de turnos que implique compensar las horas no trabajadas en una semana con aquellas que se laboren en exceso en la semana siguiente.
ORD.: Nº3779/149
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Autorización de turnos.
Jornada de trabajo Sistema de turnos Legalidad.
Horas extraordinarias Compensación Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
2) No se encuentra ajustado a derecho un sistema de turnos que implique compensar las horas no trabajadas en una semana con aquellas que se laboren en exceso en la semana siguiente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 66, de 27.03.96, de Departamento de Fiscalización.
2) Presentación de Manufacturas Voilá S.A., de 20.03.96.
FUENTES LEGALES: Codigo del Trabajo artículo 22 inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 1449, de 12.03.85 y 2.286-109, de 07.04.95.
FECHA DE EMISION: 04/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. ROBERTO ASTE O.
DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCION MANUFACTURAS VOILA S.A.
Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado autorización de este Servicio para pactar con sus trabajadores un sistema de turnos rotativos en horarios de 07:00 a 15:00 horas, de 15:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 07:00 horas, teniendo en consideración que el turno de tarde, que resultaría de 7 horas al día con 42 horas semanales, sería compensado con el de noche de la semana siguiente, en que se laborarían 9 horas cada día, con un total de 54 horas a la semana.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, cabe consignar que revisado el ordenamiento jurídico laboral vigente resulta posible afirmar que no existe disposición legal alguna que faculte a este Servicio para otorgar autorización para establecer un determinado sistema de turnos de trabajo, salvo en la situación prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, relativa a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y de descansos, para los casos de excepción que la misma norma contempla, cuyo no es el caso en consulta.
De consiguiente, a esta Dirección no le es posible pronunciarse acerca de la solicitud planteada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, excede los máximos establecidos en la ley el turno de noche que se pactaría con el personal, esto es, aquel que se inicia a las 22:00 horas y termina a las 07:00 horas del día siguiente, que, como ya se dijera, implica laborar una jornada semanal de 54 horas.
En efecto, el artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, que contiene la regla general en materia de duración de jornada de trabajo, dispone:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de " cuarenta y ocho horas semanales".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo que permite el legislador, es de cuarenta y ocho horas semanales.
Por tanto, en mérito a lo expuesto, no cabe sino concluir que la jornada de trabajo que pretende convenirse con los dependientes de la empresa Manufacturas Voilá S.A., que se desempeñarían en el turno de noche, infringe lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por ende, la referida empresa ajustarse a los términos de dicha norma legal.
Ahora bien, respecto a la posibilidad que ha planteado el recurrente, según aparece de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, de efectuar una compensación entre el turno de tarde de una semana con el de noche de la semana siguiente, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en dictámenes Nºs. 1449, de 12.03.85 y 2.286-109, de 07.04.95, ha resuelto que " considerando que el legislador ha " establecido un límite para la jornada ordinaria de trabajo, " límite este que es semanal, no resulta jurídicamente procedente " compensar las horas no trabajadas en una semana con aquellas " que se laboran en exceso en la semana siguiente".
La misma jurisprudencia agrega que, " por el contrario, en el " evento de que en una semana los trabajadores laboren por sobre " la jornada ordinaria de trabajo, este exceso debe ser pagado " como horas extraordinarias, con el recargo legal " correspondiente, sin que sea viable establecer ningún mecanismo " de compensación que exonere de su pago como tal".
Por tanto, a la luz de la doctrina enunciada no cabe sino sostener que en la especie tampoco resulta procedente efectuar la compensación antes analizada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La Dirección del trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
2) No se encuentra ajustado a derecho un sistema de turnos de trabajo que implique compensar las horas no trabajadas en una semana con aquellas que se laboren en exceso en la semana siguiente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO