Dictámenes
Horas extraordinarias; Base de cálculo;
ORD. Nº3995/198
30-jun-1995
El beneficio denominado incentivo de producción pactado en contrato colectivo de fecha 28 de julio de 1994, suscrito entre la Empresa Cotelsa S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, de la misma, no constituye sueldo y por lo tanto no procede considerarlo para el cálculo del pago de horas extraordinarias.
ORD.: Nº 3995/198
MATERIA: Horas extraordinarias Base de cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: El beneficio denominado incentivo de producción pactado en contrato colectivo de fecha 28 de julio de 1994, suscrito entre la Empresa Cotelsa S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, de la misma, no constituye sueldo y por lo tanto no procede considerarlo para el cálculo del pago de horas extraordinarias.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 14.12.94, de Doña Mariella González Matus, del Consultorio Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y Dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cotelsa S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 32, inciso tercero, y 42, letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 6.260-294, de 26.10.94 y 661-026, de 28.01.92.
FECHA DE EMISION: 30/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A:SEÑORES DIRIGENTES DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COTELSA S.A.
CALLE VIRGINIA Nº 39 SAN JOAQUIN
Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el beneficio denominado incentivo de producción, pactado en el contrato colectivo de fecha 28 de julio de 1994, suscrito entre la Empresa Cotelsa S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, se debe considerar para el cálculo del pago de las horas extraordinarias.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 32, inciso 3º, del Código del Trabajo, dispone:
" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".
De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente a base del sueldo convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del citado cuerpo legal, que establece:
" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado " por períodos iguales determinados en el contrato, que " recibe el trabajador por la prestación de sus " servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso " segundo del artículo 10".
Del precepto anotado se infiere que una remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y 4) Que responda a una prestación de servicios.
De ello se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, debiendo excluirse, por tanto, todos aquellos que no reúnan dichas condiciones.
De consiguiente, para los efectos de resolver si el estipendio por el cual se consulta debe o no ser considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los dependientes de que se trata, se hace necesario determinar, a base de lo expuesto en párrafos que anteceden, si el referido estipendio puede ser calificado como sueldo.
Al respecto, la cláusula décimo novena del contrato colectivo suscrito entre la empresa Cotelsa S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, establece:
" La empresa pagará un Incentivo de Producción cuyo " procedimiento de cálculo se indica en Anexo Nº 2 del " presente contrato colectivo".
A su vez, el Anexo Nº 2, del contrato colectivo, en los puntos 1), 3), 4) y 5) pertinentes, dispone:
" DESCRIPCION METODOLOGICA DE CALCULO DEL INCENTIVO DE " PRODUCCION" " GENERALIDADES" " 1.-Se consideran cinco Centros de Costos independientes " entre sí, con sistemas propios de cálculo mensual: Barraca, " Cepilladora, Bobinas, Cajones y Pallets.
" 3.-El incentivo se calculará sobre la base de las horas " efectivamente trabajadas y sobre la base de las pulgadas de " madera efectivamente facturadas. Para efectos de este " cálculo se considerará, el período comprendido entre el día " 20 del mes correspondiente a la Liquidación de " Remuneraciones y el día 21 el mes inmediatamente anterior".
" 4.-La Administración descontará del monto del Incentivo de " los responsables, los costos incurridos por pérdida de " material, así como del flete respectivo en el caso que el " rechazo de un producto se deba a fallas de manufacturas.
" 5.-El Incentivo se pagará sobre las pulgadas de madera que " contiene cada producto facturado, que efectivamente hubiese " sido elaborado en su totalidad dentro de la unidad " productiva (Centro de Costo) respectiva. Aquellos " productos terminados o semiterminados que ingresen a la " planta para ser reparados y-o reutilizados no se " considerarán bajo el esquema del Incentivo aquí tratado y " descrito".
Del sistema de cálculo del incentivo de producción contenido en los puntos precedentes del Anexo Nº 2, del contrato colectivo, se deriva que aquél tendrá por base las horas efectivamente trabajadas en relación con las pulgadas de madera efectivamente facturadas, suma a la cual se descontará costos por pérdida de material y flete en caso que el rechazo del producto sea por fallas de manufactura.
De lo anterior se colige, que el beneficio de que se trata no es de un monto fijo, toda vez que éste dependerá de la relación entre las horas trabajadas y las pulgadas producidas, y facturadas de madera, factores que por su propia naturaleza admiten variación mensual y aún más, si de los valores resultantes se contempla descontar costos y fletes que precisa, que sin duda también influyen en su monto.
En efecto, corrobora lo expresado las liquidaciones de remuneraciones acompañadas a los antecedentes, de las cuales se desprende, por ejemplo, que el trabajador Luis Antonio Andrade Muñoz percibió en el mes de junio de 1993 $16.210 por Incentivo de Producción, en julio $15.178; en agosto $20.567; en septiembre, $19.270, en marzo de 1994 $22.019, en abril de 1994 $35.411, etc.; el trabajador Cristián Riquelme Vásquez, en agosto de 1993, $16.879; septiembre $18.244; octubre, $23.089, febrero de 1994, $15.969, marzo de 1994, $21.607, etc. situación que también se repite con el trabajador Juan Bernardo Ortíz Pérez, cuyos comprobantes también se adjuntaron.
De este modo, el beneficio Incentivo de Producción analizado resulta ser de monto variable mensual, por lo que no cumpliría con el requisito propio de ser fijo, por lo que no podría estimarse que constituye justamente sueldo, lo que impide que pueda ser considerado para el cálculo de las horas extraordinarias.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que el beneficio denominado incentivo de producción pactado en contrato colectivo de fecha 28 de julio de 1994, suscrito entre la Empresa Cotelsa S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, de la misma, no constituye sueldo y por tanto no procede considerarlo para el cálculo del pago de horas extraordinarias.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO