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Jornada discontinua; Procedencia;

ORD.: Nº6571/292

23-oct-1995

Los auxiliares de trato directo a veladoras de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo.

jornada discontinua, procedencia,

ORD.: Nº 6571/292

MATERIA: Jornada discontinua Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los auxiliares de trato directo a veladoras de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo.

Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-119, de 20.03.95 de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 2030 de 13.09.95 de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur.

2) Consulta de 23.05.95, del Consejo de Defensa del Niño.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º y 27, incisos 1º y 4º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.943-271, de 15.10.92 y 901-64, de 04.03.93.

FECHA DE EMISION: 23/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR HUMBERTO PRIETO CONCHA PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL NIÑO TRANEMBAUM Nº 802 SAN MIGUEL

Mediante la presentación del antecedente 2), se solicita la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-119, de 20 de marzo del presente año, mediante las cuales la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur ordena reducir las jornadas de trabajo que desempeñan las auxiliares de trato directo o veladoras de la ciudad del Niño de 72 a 48 horas semanales y pagar el sobresueldo correspondiente a las horas trabajadas en exceso a dicho personal, y, en subsidio determinar si las referidas trabajadoras se encuentran afectas a la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales.

Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, preceptúa:

" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia".

A su vez, el inciso 4º del mismo artículo, dispone:

" Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo " no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar " de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no " inferior a una hora, imputable a dicha jornada".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que constituye la regla general en materia laboral no se aplica, entre otras, a las personas que desarrollan laboras discontinuas, intermitentes, o que requieran de su sola presencia.

De igual modo se desprende que los trabajadores que desarrollan labores como las señaladas, no pueden permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo, dentro de las cuales debe concedérseles, necesariamente, un descanso no inferior a una hora.

Ahora bien, esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 360, de 16.01.84, ha precisado lo que debe entenderse por labores discontinuas al señalar que "lo que caracteriza a una " labor discontinua es precisamente el hecho de que la " prestación de servicios se efectúe en forma interrumpida, " cesando y volviendo luego a proseguir", agregando que para que una labor pueda ser calificada como tal se requiere que " la interrupción de los servicios sea una circunstancia " permanente o de ordinaria ocurrencia en las labores de que " se trata y no una interrupción ocasional de las mismas, que " eventualmente, puede darse en múltiples actividades".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes acompañados, especialmente del informe emitido el 8 de septiembre del presente año por la fiscalizadora señorita Cristina Acuña Guerrero aparece que las auxiliares de grupo diurno tienen pactada en sus contratos de trabajo dos tipos de jornada: a) de lunes a viernes, de 7:40 horas a 14:50 horas y de sábado y domingo, de 08:00 horas a 20:00 horas y b) de lunes a viernes de 13:05 horas a 20:15 horas, en tanto que las auxiliares de grupo nocturno desempeñan una jornada de lunes a viernes de 20:00 horas a 08:00 horas.

Esta última, agrega el informe aludido, se desempeña en forma ininterrumpida, puesto que las trabajadoras se encargan de la atención íntegra de los menores y no cesan en sus funciones para efectos de la colación dado que almuerzan junto a los niños a su cargo.

En efecto, a las 20:00 horas reciben a los menores del grupo a su cargo y éstos quedan bajo su responsabilidad directa hasta las 08:00 horas de la mañana del día siguiente, en que son recibidos por las "tías" que se ocupan del otro turno.

Durante el desempeño de su jornada , las dependientes de que se trata, ayudan a los menores en sus aseos personales nocturnos, vigilan que a la hora prevista estén en los dormitorios, les cambian pañales, les dan los medicamentos y les toman la temperatura, según las indicaciones de los médicos, vigilan y velan el sueño de los menores enfermos y de todos los del grupo, están alertas en casos de emergencia, como caídas, accidentes, rencillas, temblores, etc. A las 05:00 horas deben preocuparse de poner las "ollas" al fuego para preparar el desayuno de los menores, que es repartido a las 07:30 horas y es supervigilado por ellas.

Las circunstancias anotadas autorizan para sostener que la prestación de servicios de las trabajadoras por las que se consulta se realiza en forma continua y se interrumpe sólo ocasionalmente, por lo que no resulta aplicable a su respecto la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto precedentemente, es posible afirmar que las funciones desarrolladas por las auxiliares de trato directo o veladoras de la Ciudad del Niño, no pueden entenderse incluidas dentro de aquellas que se califican como discontinuas o intermitentes de acuerdo a lo prevenido en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, circunstancia que, a la vez, permite sostener que las aludidas dependientes se encuentran afectas a una jornada de trabajo que no puede exceder de 48 horas semanales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 1º del referido cuerpo legal.

Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden cabe concluir que las instrucciones impugnadas en cuanto ordenan reducir las jornadas de trabajo que cumple el personal de que se trata de 72 a 48 horas semanales y pagarles sobresueldo por las horas laboradas en exceso, se encuentran ajustadas a derecho, rezón por la que no corresponde su reconsideración.

Es necesario señalar, por otra parte, que esta Dirección, mediante dictamen Nº 901-64, de 4 de marzo de 1993, cuya fotocopia adjunta remito a Ud., concluyó que el personal A.T.A. (Asistente Técnico Asistencial), P.T.A. (Personal de Trato Directo) y C.A.M. (Cuidado y Atención de Menores) que se desempeña en los diversos Hogares de Menores y Centros de Atención Diurno que la Fundación Niño y Patria mantiene a lo largo del país, que cumple labores similares a las de las auxiliares de trato directo o veladoras de la Ciudad del Niño por las que se consulta, no puede ser calificado como trabajadores de casa particular, atendido que las funciones que desarrollan no son de aquellas mencionadas en el artículo 142 del Código del Trabajo (actualmente artículo 146 del mismo cuerpo legal).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las auxiliares de trato directo o veladoras de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo.

Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-119, de 20.03.95 de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°6571/292
jornada discontinua, procedencia,