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1) Terminación Contrato Individual. Jubilación. 2) Indemnización Legal por años de Servicio. Procedencia

ORD. Nº 3283/96

12-ago-2003

1) La jubilación no constituye una causal de término de contrato de trabajo salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, de manera tal que, de no darse esta última situación, el empleador sólo podrá poner término a la respectiva relación laboral invocando alguna de las causales establecidas al efecto en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo. 2) Las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años de servicio son las previstas en el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3283/96

MATE.: 1) Terminación Contrato Individual. Jubilación.

2) Indemnización Legal por años de Servicio. Procedencia

RDIC.: 1) La jubilación no constituye una causal de término de contrato de trabajo salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, de manera tal que, de no darse esta última situación, el empleador sólo podrá poner término a la respectiva relación laboral invocando alguna de las causales establecidas al efecto en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo.

2) Las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años de servicio son las previstas en el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANT.: Presentación de 4.07.03, de Sr. Rodolfo Navarro Gómez

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 161y 163.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 2058/102, de 29.03.95 y 5943/271, de 15.10.92

______________________________________________

SANTIAGO, 12.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RODOLFO NAVARRO GOMEZ

GUARDIA VIEJA Nº 50, DPTO: 05

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la circunstancia de acogerse a jubilación por edad le da derecho a impetrar el beneficio de indemnización legal por años de servicio, haciendo presente que al 25 de junio pasado cumplió 25 años de trabajo para su actual empleador.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Cabe señalar en primer término, que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 2058/102, de 29.03.95 y 6690/308, de 2.12.96, ha precisado que la jubilación no constituye causal de término del contrato de trabajo, por no encontrarse comprendida entre aquellas que prevé nuestra normativa laboral, salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, aplicable a los dependientes afiliados al régimen previsional de la Ex Caja de Empleados Particulares que se acojan a este beneficio, conforme al cual "La pensión correspondiente al empleado particular que inicie su expediente de jubilación se pagará a contar del 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo".

De lo anterior se sigue que, salvo el caso precedentemente expuesto, el empleador no se encuentra facultado para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por acogerse éste al beneficio de jubilación por edad, siendo necesario para ello invocar una causal de término de contrato establecida en nuestra legislación, específicamente, en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 163 del mencionado cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:

" Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

" A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite de trescientos días de remuneración."

Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:

" Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.

" En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargo de la exclusiva confianza, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos."

Del análisis armónico de los preceptos legales antes transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente , a lo menos, durante un año y

b) Que el empleador le ponga término invocando la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o la señalada en el inciso 2º del mismo artículo, vale decir, desahucio, tratándose de dependiente que tengan poder para representar al empleador en la forma en que en dicha norma se indica, de la exclusiva confianza de éste o de trabajadores de casa particular.

En otros términos, sólo si el empleador invocare las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, como causal de terminación de los contratos individuales de trabajo y éstos hubieren estado vigentes, a lo menos, un año, los afectados tendrán derecho a percibir una indemnización por años de servicio equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador, con un límite de 330 días de remuneración, como asimismo, la sustitutiva del aviso previo de treinta días, si procediere.

En relación con el límite de 330 días precedentemente señalado, cabe precisar que éste no rige tratándose de trabajadores que hubieren sido contratados con anterioridad al 14.08.81, los cuales, acorde a lo establecido por el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo, tienen derecho a percibir la indemnización en comento por todos los años de servicios prestados a su empleador.

Aplicando todo lo expuesto al caso en consulta, forzoso resulta concluir que la obtención del beneficio de jubilación no constituye causal de término de contrato de trabajo, salvo que se encuentre en la situación prevista en el artículo 17 de la ley 17.671, antes analizada.

De no ser así, el término de su contrato de trabajo deberá producirse por la aplicación de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en las señaladas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.

Acorde a lo antes expresado, cúmpleme expresar a Ud. que sólo tendrá derecho a indemnización legal por años de servicio, en los términos indicados en los párrafos que anteceden, si su empleador invocara como causales de término de contrato las señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso. Por el contrario, no le asistirá tal derecho si la terminación se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que en tal caso, y habiéndose reclamado judicialmente la causal aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez declarara que su aplicación es injustificada, indebida, improcedente o que no se ha invocado causal legal alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que en el caso de que por la vía de la negociación individual o colectiva se hubiere pactado convencionalmente una indemnización por años de servicios por causales distintas a las ya señaladas y el término de contrato se produjera por aplicación de alguna de ellas, el empleador se encontrará obligado a cumplir la estipulación respectiva en los términos convenidos.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La jubilación no constituye una causal de término de contrato de trabajo salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la ley 17.671, de manera tal que, de no darse esta última situación, el empleador sólo podrá poner término a la respectiva relación laboral invocando alguna de las causales establecidas al efecto en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo.

2) Las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años de servicio son las previstas en el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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