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Jornada discontinua; Calificación; Dirección del trabajo;

ORD. Nº5137/275

25-ago-1997

Jornada de trabajo del personal que atiende el teléfono y el sistema de radio transmisor de la Central de Alarmas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Montt.

jornada discontinua, calificación, dirección trabajo,

ORD. Nº 5137/275

MAT.: Jornada discontinua Calificación Dirección del trabajo.

RDIC.: Jornada de trabajo del personal que atiende el teléfono y el sistema de radio transmisor de la Central de Alarmas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Montt.

ANT.: Oficio Nº 580, de 15.05.97, de la Inspección Provincial del Trabajo Llanquihue Puerto Montt.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5º; 22, inciso 1º y 27, incisos 1º y 3º; Código Civil, artículo 1545.

FECHA: 25/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARTIN ERCORECA VON BISCHOFFSHAUSEN

SUPERINTENDENTE CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO MONTT

SAN FELIPE ESQUINA ANTONIO VARAS PISO 3º

PUERTO MONTT

Mediante el oficio del antecedente se ha remitido a esta Dirección la presentación en la cual Ud. solicita se determine la jornada de trabajo a que está afecto el personal que atiende el teléfono y el sistema de radio transmisor con que cuenta la Central de Alarmas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Montt.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, dispone:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia".

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, preceptúa:

"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada".

Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, establece:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que constituye la regla general en materia laboral no se aplica, entre otras, a las personas que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

Ahora bien, esta Dirección entre otros, en dictamen Nº 360, de 16 de enero de 1984, ha precisado lo que debe entenderse por labores discontinuas al señalar que "lo que caracteriza a una labor discontinua es precisamente el hecho de que la prestación de servicios se efectúe en forma interrumpida, cesando y volviendo luego a proseguir", agregando que para que una labor pueda ser calificada como tal se requiere que "la interrupción de los servicios sea una circunstancia permanente o de ordinaria ocurrencia en las labores de que se trata y no una interrupción ocasional de las mismas, que eventualmente, puede darse en múltiples actividades".

En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente del informe emitido por el fiscalizador Sr. Alberto Vargas del Río, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Llanquihue Puerto Montt, aparece que las labores de atención de emergencias y de la central telefónica, ingreso en el computador de la estadística de emergencia y servicios generales que cumple el personal de que se trata "se desarrollan en forma discontinua e intermitente, ya que su ejecución se encuentra sujeta básicamente a las llamadas de emergencia que se reciban en la Central de Alarma".

En estas circunstancias, con el mérito de lo expresado en el referido informe, es posible sostener que la prestación de servicios de los trabajadores por cuya situación se consulta podría entenderse incluida dentro de aquellas que se califican como discontinuas o intermitentes, de no mediar la estipulación sobre jornada contenida en los contratos de trabajo suscritos por ellos, que los obliga a cumplir 48 horas semanales, distribuidas en seis días.

En efecto, la cláusula convencional precedentemente aludida es una estipulación jurídicamente obligatoria, al tenor de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que dota a los contratos de fuerza obligatoria y que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser modificado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De esta suerte, con el mérito de lo expresado precedentemente, es posible afirmar que en la especie, los trabajadores tienen la obligación de cumplir una jornada de 48 horas semanales, en conformidad a lo pactado en sus contratos de trabajo, sin que resulte jurídicamente procedente obligarlos a enterar turnos de doce horas diarias de duración, en atención a la discontinuidad de sus labores y al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores, modificar una cláusula convenida en un contrato de trabajo a cuya suscripción concurrieron ambas partes, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo y el artículo 1545 del Código Civil, anteriormente transcrito, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el personal que atiende el teléfono y el sistema de radio transmisor con que cuenta la Central de Alarmas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Montt está afecto a la jornada de 48 horas semanales distribuidas en seis días pactada en sus contratos de trabajo, por lo que no resulta jurídicamente procedente obligarlo a cumplir turnos de doce horas diarias de duración, salvo que la respectiva cláusula contractual se modifique en este sentido mediante el consentimiento de ambas partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5137/275
jornada discontinua, calificación, dirección trabajo,

Catalogación

jornada discontinua, calificación, dirección trabajo,