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Jornada discontinua; Procedencia;

ORD.: Nº765/32

29-ene-1996

Las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo.

jornada discontinua, procedencia,

ORD.: Nº765/32

MATERIA: Jornada discontinua Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo.

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 6.571-292, de 23.10.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Solicitud de 27.11.95, de la Fundación Consejo de Defensa del Niño.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 27.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 29/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. HUMBERTO PRIETO CONCHA PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL NIÑO TANNEMBAUM Nº 802 SAN MIGUEL

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración del dictamen Nº 6.751-292, de 23 de octubre de 1995, que concluye que "las auxiliares de trato directo o " veladoras de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la " jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en " el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo".

En subsidio de lo anterior se requiere se ordene la calificación del personal referido por esa Oficina, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 146, inciso 3º del Código del Trabajo, o se efectúe dicha calificación por el Director del Trabajo, de acuerdo a lo prevenido en el inciso final del artículo 27 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Para resolver la petición de que se trata, esta Dirección solicitó mediante oficio Nº 8323, de 27 de diciembre de 1995, que un fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur se constituyera en los diversos hogares y centros de atención de menores que mantiene la Fundación Consejo de Defensa del Niño a objeto que se efectúe una nueva fiscalización y se informe si las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas que trabajan en dichos establecimientos realizan labores iguales o similares a las de los trabajadores de casa particular, en conformidad a lo prevenido en el artículo 146 del Código del Trabajo.

Sobre este particular el informe emitido el 5 de enero del presente año por el fiscalizador señor Enrique A. Peralta Vallejos expresa que entre las labores que desempeñan las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de que se trata "se destacan las de suministrar medicamentos a los " menores según prescripciones médicas, al igual que levantar " a los niños para llevarlos al baño por padecer de enuresis, " a lo menos 2 ó 3 veces en la noche. Sumado a esto el hecho " de responsabilizarse en caso de accidente o enfermedad de " un menor, debiendo asistir con ellos a la posta de " asistencia del servicio de salud de urgencia".

Lo expresado permite afirmar, a juicio del fiscalizador actuante, que en la especie no estamos en presencia de labores que puedan ser calificadas de iguales o similares a las que desempeñan las trabajadoras de casa particular, en los términos que establece el artículo 146 del Código del Trabajo.

La suscrita comparte la opinión anterior toda vez que en conformidad a la disposición legal citada, las trabajadoras de casa particular se dedican a "trabajos de aseo y asistencia " propios o inherentes al hogar" en tanto que las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas por cuya situación se consulta se encargan de la atención integral de los menores que están a su cargo, esto es, de su cuidado, higiene, alimentación y tratamientos médicos.

El informe de fiscalización antes aludido agrega que "las " dependientas de que se trata prestan servicios en forma " continua e ininterrumpidamente en sus lugares de trabajo, no " tratándose, en consecuencia, de labores discontinuas, " intermitentes o que requieran de la sola presencia, según " se pudo demostrar en visita practicada por el fiscalizador " que informa", conclusión que, a mayor abundamiento, se desprende de la enumeración de sus funciones que se contiene en el acta de comparecencia suscrita el 3 de enero del presente año.

Lo expresado en los párrafos que anteceden nos lleva a concluir que las trabajadoras por quienes se consulta no se encuentran comprendidas dentro de las situaciones de excepción a que se refiere el artículo 27 del Código del Trabajo, estando afectas, de consiguiente, a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º, del mismo cuerpo legal.

En efecto, el artículo 27 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 4º previene:

" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia.

" Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que " trabaje en hoteles, restaurantes o clubes exceptuado el " personal administrativo y el de lavandería, lencería o " cocina en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, " agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en " todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente " escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a " disposición del público.

" En caso de duda, y a petición del interesado, el Director " del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad " se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este " artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez " competente dentro de quinto día de notificada, quien " resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo " a las partes".

Del precepto legal preinserto se infiere que la limitación de la jornada de trabajo contemplada en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo no es aplicable a las personas que desempeñan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia ni tampoco a quienes prestan servicios en alguna de las actividades señaladas en el inciso 2º.

En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra regida por el artículo 27 del Código del Trabajo, sin perjuicio del recurso que se interponga en contra de su resolución, ante el juez competente, dentro del quinto día de notificada.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de la Ciudad del Niño se encuentran afectas a la jornada de 48 horas semanales prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo.

Se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 6.571-292, de 23 de octubre de 1995, por encontrarse ajustado a derecho, manteniéndose a firme las instrucciones Nº D-95-159, de 29 de marzo de 1995, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, que se avienen con la doctrina contenida en dicho informe.

Déjase sin efecto el oficio Nº 2404, de 8 de octubre de 1988, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 765/32
jornada discontinua, procedencia,