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Indemnización Legal por Años de Servicios. Tributación.

ORD. Nº 1456/46

11-abr-2005

Lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de las estipuladas en instrumentos colectivos que han sido extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron, o no fueron parte de los mismos.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 14042 ( 1320 ) 2004

ORD.: Nº 1456/46

MATE.: Indemnización Legal por Años de Servicios. Tributación.

RDIC.: Lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de las estipuladas en instrumentos colectivos que han sido extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron, o no fueron parte de los mismos.

ANT.: 1) Ord. Nº 610, de 04.03.2005, de Director del Servicio de Impuestos Internos;

2) Presentación de 22.10.2004, de Karin Byrne Tagle, por empresa Peugeot Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 178, inciso 1º ; 346, inciso 1º y 348, inciso 1º.

SANTIAGO, 11.04.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA: KARIN BYRNE TAGLE

JEFE DE PERSONAL EMPRESA PEUGEOT CHILE S.A.

AVDA. AMERICO VESPUCIO N° 785

HUECHURABA.

Mediante presentación del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para ningún efecto tributario las indemnizaciones por término de contrato pactadas en instrumentos colectivos, sería igualmente aplicable a trabajador que no fue parte del contrato colectivo, no obstante, se le extendieron por el empleador todos sus efectos, entre los cuales se encuentra una indemnización por años de servicio a todo evento, sin topes, y con la posibilidad de ser anticipada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 178, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone :

" Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos , no constituirán renta para ningún efecto tributario."

De la disposición legal citada se desprende que no constituirán renta para ningún efecto tributario, las indemnizaciones por término de contrato establecidas en la ley, como asimismo, en contratos colectivos o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen a estos contratos.

Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si la indemnización por años de servicio pactada en un contrato colectivo del cual el trabajador no fue parte, sino que el empleador le extendió sus efectos, igualmente no constituiría renta para efectos tributarios.

Al respecto, el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo, señala:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares , deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique ; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De la disposición transcrita se deriva, en lo pertinente, la iniciativa del empleador de poder hacer extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores que no han sido parte del instrumento, lo que les obliga a efectuar un aporte al sindicato que negoció el instrumento, cumplidos los requisitos legales.

De este modo, en la legislación vigente se encuentra prevista de manera expresa la posibilidad que el empleador extienda los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no fueron parte en la negociación de dicho instrumento, no obstante puedan percibir su contenido, con lo cual se hace excepción al principio de efecto relativo de los instrumentos colectivos pero a iniciativa del empleador.

Ahora bien, se trata de precisar si extendido los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no lo negociaron o no fueron parte, se encontrarían en la misma condición jurídica de quienes lo hicieron.

Al respecto, el artículo 348, inciso 1º, también del Código del Trabajo, dispone :

" Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346."

De la norma legal anterior se deriva que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente, tanto las estipulaciones de los contratos individuales de los trabajadores que han sido parte de aquéllos, como las de quienes se han favorecido con la extensión de sus efectos o beneficios.

De este modo, es posible colegir, a juicio de esta Dirección, que el legislador ha considerado en la misma condición al trabajador que negoció y ha sido parte de un instrumento colectivo con la de aquellos a los cuales no ha ocurrido similar situación no obstante se les ha extendido sus efectos o beneficios.

En mayor comprobación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar, que el artículo 322 del Código del Trabajo pone también en la misma condición jurídica para efectos de la oportunidad de presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores que han celebrado tal instrumento, con la de a quienes el empleador les ha extendido en su totalidad sus estipulaciones sin haber sido parte en ellos.

Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar si lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto no constituirían renta para ningún efecto tributario las indemnizaciones por término de contrato pactadas en instrumentos colectivos también alcanzaría a las contempladas en tales instrumentos extendidos a trabajadores que no fueron parte de los mismos.

Requerido informe al Servicio de Impuestos Internos, atendida la índole de la materia, ha señalado en Oficio Nº 610, de 04.03.2005, :

" En lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo, en virtud del cual el empleador extiende los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, y respecto de lo cual se solicita a este Servicio confirmar que, en tal caso, las indemnizaciones pactadas en el instrumento colectivo, igualmente no constituyen renta para el trabajador a quien se le hizo extensivo el beneficio, cabe expresar, que si como se indica en sus presentaciones, la legislación laboral establece la posibilidad de que el empleador, cumpliendo los requisitos que señala el artículo 346, extienda los beneficios pactados en un instrumento colectivo, entre ellos la indemnización por término de funciones o de contrato de trabajo, a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a las de aquellos que formaron parte del contrato colectivo o convenio colectivo en que se estipularon, es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que las referidas indemnizaciones no constituirán renta para efectos tributarios, cumpliéndose los requisitos legales."

De esta manera, a la luz de lo expresado, no constituirán renta para efectos tributarios, las indemnizaciones por término de contrato de trabajo convenidas en instrumentos colectivos extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron ni fueron parte de ellos.

Corresponde agregar que la doctrina anterior no hace distingo en cuanto a topes de la indemnización por años de servicio, ni a la posibilidad de su pago anticipado, para lo cual, en todo caso, debe estarse a la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4062/206, de 03.07.1995, que manifiesta que procede convenir pagos anticipados de las indemnizaciones pactadas por años de servicio cuando se refieran a causales distintas al desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por la ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de las estipuladas en instrumentos colectivos que han sido extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron, o no fueron parte de los mismos.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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