Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Legalidad de cláusula;
ORD. Nº4058/202
03-jul-1995
Se pronuncia sobre la legalidad de la cláusula undécima del contrato colectivo de trabajo suscrito el 28.04.95 entre la Empresa Pérez de la Fuente Hermanos Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituído en ella.
ORD.: Nº 4058/202
MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se pronuncia sobre la legalidad de la cláusula undécima del contrato colectivo de trabajo suscrito el 28.04.95 entre la Empresa Pérez de la Fuente Hermanos Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituído en ella.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 24.05.95, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pérez de la Fuente Hermanos Limitada.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 10 Nº 3 y 348, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.232-59, de 17.02.95; 1.116-31, de 05.07.91 y 4.623-110, de 05.07.90.
FECHA DE EMISION: 03/07/1995
DICTAMEN= DE:DIRECTOR DEL TRABAJO A:SEÑORITAS FELISA GARAY, NANCY OLIVARES Y MARGARITA SALGADO DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEREZ DE LA FUENTE HERMANOS LIMITADA LAS DALIAS Nº 3065, MACUL SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección se pronuncie sobre la legalidad de la cláusula undécima del contrato colectivo de trabajo suscrito el 28 de abril de 1995 entre la Empresa Pérez de la Fuente Hermanos Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituído en ella.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 10 del Código del Trabajo en sus Nº 3, prescribe:
" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:
" 3º. Determinación de la naturaleza de los servicios y del " lugar o ciudad en que hayan de prestarse".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados.
Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio de la suscrita, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa, el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.
Lo anterior se traduce en la improcedencia de fijar cláusulas amplias, como la de la especie, que, en la parte pertinente, establece:
" El trabajador (a) está obligado a realizar cualquier labor " que se le encomiende y que tenga relación con la confección " de prendas de vestir; en consecuencia, en caso de cambio de " labor, el trabajador será remunerado de acuerdo al valor " estipulado en el tarifado para la nueva posición".
De la disposición convencional preinserta se colige que ella faculta al empleador para fijar a su arbitrio la labor específica que está obligado a realizar el dependiente, de entre todas aquellas que sin determinación alguna se han consignado en el contrato con la expresión "cualquiera labor " que se le encomiende y que tenga relación con la confección " de prendas de vestir", lo que, eventualmente, tendría incidencia en la remuneración del respectivo trabajador.
Cabe hacer presente que lo expresado en los párrafos que anteceden es aplicable a la cláusula undécima del contrato colectivo por la que se consulta toda vez que ésta, en conformidad a lo prevenido en el artículo 348, inciso 1º, del Código del Trabajo, ha pasado a constituír una estipulación de los respectivos contratos individuales de trabajo.
En efecto, el inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, dispone:
" Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán " en lo pertinente a las contenidas en los contratos " individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos " y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al " artículo 346".
Del precepto legal preinserto se colige que las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente, a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan concurrido a su celebración y de los de aquellos a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contemplados en el instrumento colectivo.
En otros términos, por expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que hayan participado en la negociación o a quienes el empleador hubiere hecho extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo, razón por la cual las menciones o requisitos que la ley ha señalado para aquellos deben entenderse formuladas también respecto de este último.
Cabe hacer presente, sin embargo, que según la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 4.762-223, de 16 de agosto de 1994 y 6153, de 27 de agosto de 1990, la Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula ilegal, toda vez que el D.F.L. Nº 2, de 1967, su Ley Orgánica, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y por el contrario, el Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta materia queda entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia.
La disposición contractual en estudio, por otra parte, establece que, en el evento que se produzcan "horas paradas" como consecuencia de desperfectos en las máquinas, falta de materia prima y disminución de producción por bajas en las ventas, se pagará a los trabajadores que se encuentren a disposición del empleador, $350, la hora.
Dispone, asimismo, que cuando se produzca un corte intempestivo de energía eléctrica y los trabajadores se encuentren a disposición del empleador, se esperará un máximo de dos horas, las que se pagarán al personal remunerado a trato según el promedio de los últimos tres meses y al personal con sueldo fijo, al valor hora que corresponda. El tiempo que dure un corte de energía eléctrica externo a la empresa, oportunamente informado, por su parte, no se trabajará y por lo tanto, los trabajadores no serán remunerados por ese período.
Sobre este particular es necesario señalar que, según la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes Nº 1.116-31, de 4 de febrero de 1991 y 4.623-110, de 05 de julio de 1990, en cuanto, a la remuneración de los períodos de inactividad laboral, debe estarse a lo que las partes han pactado individual o colectivamente, en forma expresa o tácita.
En efecto, de acuerdo a los dictámenes citados precedentemente, si no hay pacto escrito relativo a la forma de remunerar los períodos de que se trata, éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, fórmula de pago que constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo. A falta de pacto tácito, la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato por el tiempo en que, habiendo estado a disposición del empleador, no llevan a cabo el trabajo pactado debido a una paralización de faenas por no haber venta de productos nacionales, debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual, en conformidad a lo sostenido en dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero del presente año, que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia.
Armonizando lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible afirmar que la cláusula en estudio, en lo relativo a la remuneración de los períodos de inactividad laboral, se encuentra ajustada a derecho, debiendo pagarse dicho tiempo en la forma pactada expresamente en el contrato colectivo en estudio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la cláusula undécima del contrato colectivo suscrito el 28 de abril de 1995 entre la Empresa Pérez de la Fuente Hermanos Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituído en ella, no se ajusta a derecho en cuanto no determina la naturaleza de los servicios que se obligan a efectuar los dependientes.
Por el contrario, dicha norma contractual se encuentra ajustada a derecho en lo concerniente a la remuneración de los períodos de inactividad laboral.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO