Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Declaración de nulidad;
ORD. Nº2721/209
18-jun-1998
La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contenida en un contrato individual de trabajo.
ORD.: Nº 2721/209
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Declaración de nulidad.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contenida en un contrato individual de trabajo.
ANT.: Presentación de 06.05.98, de don Manuel Francisco Vicencio Cortés.
FUENTES: Código Civil, artículo 1683.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.762-223, de 16.08.94.
FECHA: 18/06/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. MANUEL FRANCISCO VICENCIO CORTES
KELLEY Nº 1307
EL SALVADOR
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de este Servicio se declare la nulidad de la cláusula 8ª del contrato individual de trabajo suscrito entre el requirente y la empresa Codelco Chile División Salvador con fecha 1 de abril de 1986, relativa a la fecha de ingreso a la prestación de servicios, reconociendo como tal, para todos los efectos legales, la del 5 de julio de 1971, fecha en la que el Sr. Vicencio ingresó por primera vez a dicha empresa.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que este Servicio, conforme a lo resuelto entre otros, por dictamen citado en la concordancia, carece de facultades para declarar la nulidad de una cláusula contractual y, por ende, para impartir instrucciones tendientes a que la misma sea suprimida de un contrato individual de trabajo.
En efecto, el D.F.L. Nº 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Orgánico de la Dirección del Trabajo, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y, por el contrario, el Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta materia queda entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia.
De esta suerte, en conformidad a lo expresado, no resulta procedente que este Servicio se pronuncie respecto a la materia consultada.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que el recurrente suscribió un finiquito con fecha 24 de marzo de 1986, documento que fue ratificado ante notario público, en el que consta que él se retiró voluntariamente de la empresa Codelco Chile División Salvador con fecha 9 de noviembre de 1985. Consta asimismo que posteriormente, con fecha 1º de abril de 1986, suscribió un nuevo contrato de trabajo con la misma empleadora, en el que se deja constancia por ambas partes, que el trabajador ingresa a prestar servicios a la empresa con fecha 01 de abril de 1986.
Ahora bien, sobre esta materia cabe manifestar, que conforme a la doctrina vigente del Servicio, un finiquito suscrito con las formalidades que exige el artículo 177 del Código del Trabajo, vale decir, que conste por escrito y que sea firmado por el interesado y ratificado, como en el caso en análisis, ante un ministro de fe, como lo es el Notario Público, puede ser invocado por el empleador. Esto significa, que ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea judicial o extrajudicial, tal documento basta por sí mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignan, como asimismo, la aceptación por parte de aquel de la causal de término de contrato invocada, toda vez que tal instrumento posee, conforme a la jurisprudencia, poder liberatorio y pleno valor probatorio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contenida en un contrato individual de trabajo.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO