Dictámenes
Caso fortuito o fuerza mayor; Calificación; Emergencia y preemergencia ambiental; Remuneraciones;
ORD. Nº5553/366
09-nov-1998
Los días de inactividad laboral que afecten a los trabajadores por los que se consulta, en caso de una paralización de faenas de empresas consideradas fuentes de polución atmosférica, producida por la declaración de situación de emergencia o preemergencia ambiental, por parte de la autoridad de salud pertinente, en razón del aumento en la concentración de material particulado en la Región Metropolitana, no puede ser calificada como caso fortuito o fuerza mayor, y por ende, no puede ser invocado por el empleador para exonerarse de su obligación de remunerar a los trabajadores durante el período en que éstos no presten sus servicios.
ORD. Nº 5553/366
MAT.: Caso fortuito o fuerza mayor Calificación Emergencia y preemergencia ambiental. Remuneraciones Emergencia y preemergencia ambiental.
RDIC.: Los días de inactividad laboral que afecten a los trabajadores por los que se consulta, en caso de una paralización de faenas de empresas consideradas fuentes de polución atmosférica, producida por la declaración de situación de emergencia o preemergencia ambiental, por parte de la autoridad de salud pertinente, en razón del aumento en la concentración de material particulado en la Región Metropolitana, no puede ser calificada como caso fortuito o fuerza mayor, y por ende, no puede ser invocado por el empleador para exonerarse de su obligación de remunerar a los trabajadores durante el período en que éstos no presten sus servicios.
ANT.: Presentación de 08.07.98 de Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles de la Confección.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 1545.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1.232-59, de 17.02.95.
FECHA: 09/11/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. PEDRO NUÑEZ CAMPOS
PRESIDENTE CONFEDERACION NACIONAL DE
FEDERACIONES Y SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTILES
NATANIEL Nº 152
SANTIAGO
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles, un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho el descuento que los empleadores efectúan por días no laborados a sus trabajadores como resultado de la paralización de faenas dispuestas por la autoridad de salud, en los días declarados de emergencia y preemergencia ambiental.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La solución al problema planteado, esto es, la legalidad de los descuentos, pasa por determinar si el no cumplimiento de la obligación del empleador de remunerar al trabajador en los días indicados, se debe a una circunstancia derivada de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, en cuya situación, por no ser imputable al empleador, procede el descuento respectivo, o si por el contrario, dicha situación no procede de caso fortuito o fuerza mayor, caso en que, siendo el incumplimiento imputable al empleador, no debe efectuarse descuento alguno.
El Código Civil, en su artículo 1545, previene:
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales .
Del precepto legal transcrito se infiere que una vez celebrado válidamente un contrato las obligaciones que de éste emanan tienen fuerza de ley para las partes contratantes, salvo que éstas lo dejen sin efecto de mutuo acuerdo o que concurra una causal legal.
Ahora bien, una de las causas legales que se pueden invocar para cesar en el cumplimiento de un contrato, sea éste de trabajo o no, la constituye la fuerza mayor o caso fortuito, que se encuentra definida en el artículo 45 del mismo texto jurídico.
La citada disposición establece:
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. .
Del precepto anotado se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su producción;
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, esto es, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto en párrafos anteriores, esta Dirección considera que respecto a la paralización de faenas en determinados días, derivada de la declaración por parte de la autoridad de salud pertinente, de las denominadas preemergencias o emergencias ambientales, no concurre uno de los requisitos exigidos por el legislador para calificar una situación como caso fortuito o fuerza mayor, cual es, que sea irresistible en los términos señalados.
El carácter irresistible de un hecho o una circunstancia determinada, para entender configurada una situación de caso fortuito o fuerza mayor, dice relación con la posibilidad de que el sujeto, que incumple con una obligación jurídica, no esté en condiciones de resistir, por medios normales y racionales, dicho hecho o suceso, de modo tal que escapa de su voluntad el incumplimiento referido.
En efecto, la antedicha paralización no puede considerarse una circunstancia irresistible para el empleador, en cuanto, la disposición del cese del funcionamiento de una empresa respectiva, por parte de la autoridad de salud, en casos de emergencia o preemergencia ambiental, se debe a su carácter de fuente contaminante, en razón de las condiciones técnicas en las que desarrolla su proceso productivo, cuestión que, evidentemente, se encuentra en absoluto control de la propia empresa.
En conclusión, de los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente transcritos, cabe señalar que los días de inactividad laboral que afecten a los trabajadores por los que se consulta, en caso de una paralización de faenas de empresas consideradas fuentes de polución atmosférica, producida por la declaración de situación de emergencia o preemergencia ambiental, por parte de la autoridad de salud pertinente, en razón del aumento en la concentración de material particulado en la Región Metropolitana, no puede ser calificada como caso fortuito o fuerza mayor, y por ende, no puede ser invocado por el empleador para exonerarse de su obligación de remunerar a los trabajadores durante el período en que éstos no presten sus servicios.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO