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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de la conducta; Instrumento colectivo;

ORD.: Nº4224/172

24-jul-1996

1) Los trabajadores de la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., debieron percibir las asignaciones de matrimonio y nacimiento y la cuota mortuoria convenidas en el contrato colectivo de fecha 31.10.93, celebrado entre dicha empresa y el Sindicato Nº 1 de la misma, conforme al valor que dichos beneficios tenían a la fecha del matrimonio, nacimiento o fallecimiento, respectivamente. 2) Los dependientes de la referida empresa que prestaron servicios durante la huelga que se llevó a efecto en el mes de noviembre de 1995, por haber conformado el equipo de emergencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 380 del Código del Trabajo, no les asistió el derecho a percibir el bono de $30.000 que la Empresa pagó a los demás trabajadores involucrados en el respectivo proceso de negociación colectiva.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,

ORD.: Nº 4224/172

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Regla de la conducta Instrumento colectivo.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores de la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., debieron percibir las asignaciones de matrimonio y nacimiento y la cuota mortuoria convenidas en el contrato colectivo de fecha 31.10.93, celebrado entre dicha empresa y el Sindicato Nº 1 de la misma, conforme al valor que dichos beneficios tenían a la fecha del matrimonio, nacimiento o fallecimiento, respectivamente.

2) Los dependientes de la referida empresa que prestaron servicios durante la huelga que se llevó a efecto en el mes de noviembre de 1995, por haber conformado el equipo de emergencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 380 del Código del Trabajo, no les asistió el derecho a percibir el bono de $30.000 que la Empresa pagó a los demás trabajadores involucrados en el respectivo proceso de negociación colectiva.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1047, de 01.07.96, Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Talcahuano.

2) Ord. Nº 2312, de 19.04.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 439, de 25.03.96, Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Talcahuano.

4) Ord. Nº 555, de 22.01.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

5) Presentación de 26.12.95, Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1560 y 1564.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 6.158-284, de 21.10.94; 647-27, de 27.01.94 y 5.421-247, de 25.08.95.

FECHA DE EMISION: 24/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1) Si las asignaciones de matrimonio y nacimiento y el beneficio de cuota mortuoria que se encontraban convenidos en el contrato colectivo de fecha 31.10.93, suscrito entre la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma, cuyo pago fue requerido por los trabajadores durante la vigencia del nuevo contrato colectivo celebrado el 27.11.95, deben ser pagados conforme a los valores fijados en el último instrumento colectivo o bien, de acuerdo a los montos que éstos tenían a la fecha el hecho que lo origina.

2) Si los trabajadores de la referida empresa que tuvieron que prestar servicios durante el período de huelga, por haber conformado el equipo de emergencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 380 del Código del Trabajo, les asiste el derecho a percibir el bono de $30.000 que se otorgó a los demás trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción del contrato colectivo de 27.11.95.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Por lo que concierne a la primera consulta planteada, cabe tener presente que el contrato colectivo suscrito con fecha 31.10.93, entre la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.

y el Sindicato Nº 1 de la misma, en las cláusulas vigésimas primera, vigésima segunda y vigésima tercera, disponía:

" CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: ASIGNACION DE MATRIMONIO:

" Los trabajadores de la Empresa que contraigan matrimonio " tendrán derecho a una Asignación Especial por esta causa.

" Para recibir esta Asignación, el trabajador deberá acreditar " el hecho del matrimonio dentro de los dos meses siguientes a " la fecha de su celebración y su pago se efectuará en la " liquidación de sueldo más próxima.

" Esta Asignación, cuyo valor al 1º de noviembre de 1993, será " de $59.059, se reajustará conforme a lo establecido en los " números 3), 4) y 5) de la letra B de la Cláusula Primera.

" Si los contrayentes fueren trabajadores de la Empresa, ambos " tendrán derecho a esta Asignación.

" CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: ASIGNACION DE NACIMIENTO:

" Los trabajadores de la Empresa tendrán derecho a una Asignación " con motivo del nacimiento de sus hijos.

" Dicha Asignación se pagará en la liquidación de sueldo más " próxima a la fecha de presentación del certificado de " nacimiento, la que deberá efectuarse dentro de los dos meses " siguientes a la fecha del nacimiento.

" Si los padres son trabajadores de la Empresa, esta Asignación " se pagará a ambos.

" Esta Asignación, cuyo valor al 1º de noviembre de 1993 será de " $39.483, se reajustará conforme a lo establecido en los números " 3), 4) y 5) de la letra B de la Cláusula Primera.

" CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: CUOTA MORTUORIA:

" La Empresa pagará una cuota Mortuoria en los siguientes casos " y cuyo monto, al 1º de noviembre de 1993, será el que en cada " caso se idnica:

" A.-Asignación Fallecimiento del cónyuge, hijos, padres u otros " causantes de asignación familiar: $118.089, por cada uno.

" B.-Fallecimiento de padres o hijos no causantes de asignación " familiar $89.090, por cada uno.

" C.-Fallecimiento del trabajador: $118.089, que se pagarán a " la persona que acredite haberse hecho cargo de los gastos de " funeral y sepultación.

" Esta Cuota se pagará, en su monto correspondiente, a cada " trabajador de la empresa que tenga con el fallecido los " vínculos familiares antes indicados.

" Para impetrar este beneficio, en todos los casos señalados, " deberá presentarse el respectivo certificado de defunción a más " tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha del " fallecimiento.

" Los valores indicados precedentemente se reajustarán conforme " a lo dispuesto en los números 3), 4) y 5) de la letra B de la " Cláusula Primera".

De las normas convencionales transcritas se infiere que los trabajadores que contraigan matrimonio, tienen derecho a una asignación por dicha causa cuyo valor al 1º de noviembre de 1993 asciende a la suma de $59.059, debiendo, para tales efectos, acreditar el hecho del matrimonio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su celebración.

De las mismas estipulaciones se colige, que los dependientes de la Empresa les asiste el derecho a percibir una asignación con motivo del nacimiento de sus hijos por un monto equivalente a $39.483, asignación que es pagada en la liquidación de remuneraciones más próxima a la fecha de presentación del certificado de nacimiento, presentación que en todo caso debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento.

Por último, de las cláusulas en análisis se desprende, que la Empresa se obliga a pagar a los dependientes una cuota mortuoria en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres u otros causantes de asignación familiar, cuyos montos aparecen determinados en la cláusula vigésima tercera, estableciéndose que para impetrar este beneficio deberá presentarse el respectivo certificado de defunción a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de tales estipulaciones para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

" Conocida claramente la intención de los contratantes, debe " estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Ahora bien, no apareciendo claramente definida en la especie cual ha sido la intención de las partes al pactar las estipulaciones que nos ocupa, en cuanto a si las asignaciones de nacimiento y matrimonio y la cuota mortuoria deben pagarse de acuerdo al valor que tienen al momento del hecho que las origina, o bien, al valor que tales beneficios tienen fijados a la fecha en que los trabajadores exigen su pago, cabe recurrir a otros elementos de interpretación de los contratos y, específicamente, a la norma que al efecto se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato pueden también interpretarse:

" Por la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes " o una de las partes con aprobación de la otra".

Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.

En la especie, de los antecedentes reunidos en torno al caso que nos ocupa y, en especial, del informe de fiscalizacón de 27.06.96, evacuado por el Sr. Uzziel Peña A. fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, se ha podido establecer que los trabajadores en referencia durante la vigencia del contrato colectivo suscrito con fecha 31.10.93 y que se extendió desde 01.11.93 hasta el 31.10.95, percibieron las asignaciones de nacimiento y matrimonio y la cuota mortuoria conforme al valor que tales beneficios tenian al momento del acontecimiento que hace procedente su exigibilidad, esto es, a la fecha de nacimiento, matrimonio y fallecimiento, según corresponda.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente han entendido y ejecutado las estipulaciones que establecen las asignaciones de matrimonio y nacimiento y la cuota mortuoria en el sentido de que dichos beneficios debían ser pagados de acuerdo al monto que los mismos tenían a la época del hecho que hace procedente su pago, circunstancia que a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas en párrafos anteriores, autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones que se contienen en las cláusulas vigésimo, primera, vigésima segunda y vigésima tercera del contrato colecivo de fecha 31.10.93.

En estas circunstancias, forzoso es concluir que los trabajadores de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. en conformidad al contrato colectivo de fecha 31.10.93, no tuvieron derecho a percibir las asignaciones de matrimonio y nacimiento y la cuota mortuoria según el valor fijado en el instrumento colectivo celebrado el 27.11.95, esto es, en la oportunidad en que éstos requirieron el pago de tales beneficios, sino que, tal como se expresara en párrafos precedentes, tales beneficios debieron ser otorgados conforme al monto que éstos tenían a la fecha del acontecimiento que los origina.

2) Por lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe manifestar que según se desprende del informe de fiscalización de 14.03.96, evacuado por el Sr. Uzziel Peña A. funcionario dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo, Talcahuano, la Empresa pagó a los trabajadores que estuvieron en huelga durante el proceso de negociación colectiva que terminó con la suscripción del contrato colectivo de 27.11.95, un bono de $30.000 que tuvo por objeto resarcir a dichos dependientes la falta de remuneración correspondiente al mes de noviembre de 1995 a causa de la huelga que llevaron a efecto durante dicho período.

Asimismo, del referido informe de fiscalización aparece que la Empresa a través del memorándum de 29.11.91, estableció que dicho bono no correspondía pagarlo a aquellos trabajadores que integraron los equipos de emergencia en el período comprendido entre el 31 de octubre y 26 de noviembre de 1995.

Al tenor de lo expuesto y teniendo presente la finalidad que se tuvo en vista al otorgar el bono de $30.000 en referencia, posible es concluir que los trabajadores de la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., que prestaron servicios durante la huelga que se llevó a efecto en el mes de noviembre de 1995, por haber conformado el equipo de emergencia a que se refiere el artículo 380 del Código del Trabajo, no les asistió el derecho a percibir el bono de $30.000 que la Empresa pagó a los demás trabajadores involucrados en el respectivo proceso de negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.

lo siguiente:

1) Los trabajadores de la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., debieron percibir las asignaciones de matrimonio y nacimiento y la cuota mortuoria convenidas en el contrato colectivo de fecha 31.10.93, celebrado entre dicha empresa y el Sindicato Nº 1 de la misma, conforme al valor que dichos beneficios tenían a la fecha del matrimonio, nacimiento o fallecimiento, respectivamente.

2) Los dependientes de la referida empresa que prestaron servicios durante la huelga que se llevó a efecto en el mes de noviembre de 1995, por haber conformado el equipo de emergencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 380 del Código del Trabajo, no les asistió el derecho a percibir el bono de $30.000 que la Empresa pagó a los demás trabajadores involucrados en el respectivo proceso de negociación colectiva.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4224/172
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,