Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Concursos; Bases; Legalidad; Estatuto docente: Corporaciones municipales; Concursos; Legalidad;
ORD.: Nº4182/168
22-jul-1996
1) Las bases fijadas por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, conforme a las cuales se llevó a efecto el concurso público convocado con fecha 22 de enero de 1996, se encontraban ajustadas a la normativa legal. 2) La comisión calificadora del concurso público, antes referido, no se habría integrado con la totalidad de los miembros que legalmente correspondían, razón por la cual dicho concurso no estaría ajustado a derecho. 3) La comisión calificadora de que se trata se constituyó fuera del plazo previsto por las normas pertinentes, no afectando, sin embargo, dicha irregularidad el concurso mismo. 4) La Corporación Municipal se encontraba facultada para fijar, en relación con la integración de la comisión calificadora, el sistema de sorteo y publicidad del mismo, que hubiere estimado más conveniente.
ORD.: Nº4182/168
MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Concursos Bases Legalidad.
Estatuto docente Corporaciones municipales Concursos Legalidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las bases fijadas por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, conforme a las cuales se llevó a efecto el concurso público convocado con fecha 22 de enero de 1996, se encontraban ajustadas a la normativa legal.
2) La comisión calificadora del concurso público, antes referido, no se habría integrado con la totalidad de los miembros que legalmente correspondían, razón por la cual dicho concurso no estaría ajustado a derecho.
3) La comisión calificadora de que se trata se constituyó fuera del plazo previsto por las normas pertinentes, no afectando, sin embargo, dicha irregularidad el concurso mismo.
4) La Corporación Municipal se encontraba facultada para fijar, en relación con la integración de la comisión calificadora, el sistema de sorteo y publicidad del mismo, que hubiere estimado más conveniente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 63, de 21.03.96, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización, Dirección del Trabajo.
2) Pase Nº 365, de 20.03.96, de Sra. Directora del Trabajo. 3) Presentación de 19.03.96, de Sres. Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Provincial, el Loa Calama.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 27 y 30, inciso 1º.
Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, artículos 65, letra a); 89; 90 incisos 1º y 3º y; 91, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 286-18, de 17.01.94, 5.462-257, de 21.09.92 y, 4.218-248, de 16.08.93
FECHA DE EMISION: 22/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
DIRECTORIO PROVINCIAL
Mediante presentación del antecedente Nº 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la validez del concurso público convocado con fecha 22 de enero de 1996, por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, para proveer los cargos de Director de una Escuela Básica y Director de un Liceo de Adultos, específicamente, en relación con las siguientes materias:
1) Si se encuentran ajustadas a derecho las bases conforme a las cuales debió desarrollarse el llamado a concurso público.
2) Si la comisión calificadora del concurso se integró con los miembros que establece el Estatuto Docente.
3) Si tal comisión se constituyó en la oportunidad y con la publicidad debida, empleándose un sorteo transparente para la determinación de sus integrantes.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.070, modificado por el Nº 11 del artículo 1º de la ley Nº 19.410, el ingreso a una dotación docente en calidad de titular debe hacerse por concurso público de antecedentes, ajustándose tal concurso a las normas del Estatuto y su reglamento.
En efecto, el referido precepto legal, dispone:
" La incorporación a una dotación docente en calidad de titular " se hará por concurso público de antecedentes, el que será " convocado por el Departamento de Administración de la Educación " o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos " deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento".
Ahora bien, atendida la circunstancia que la disposición legal antes transcrita, así como las demás normas que sobre la materia contempla la ley 19.070 y su respectivo reglamento, no contienen reglas expresas sobre la forma en que tales concursos deben llevarse a efecto, salvo en materia de oportunidad y publicidad, esta Dirección en dictámenes Nºs. 5.462-257, de 21.09.92 y 4.218-248, de 16.08.93, ha resuelto que corresponde a la autoridad respectiva determinar las bases y condiciones bajo las cuales tienen que desarrollarse, pautas que si bien es cierto deben pre-establecerse libremente por dicha autoridad, no lo es menos que las mismas no pueden importar infracción de ley, encontrándose obligada esta última a proceder conforme a ellas.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las bases del concurso en referencia fueron fijadas por la autoridad respectiva, en este caso, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, conteniendo en ellas los requisitos generales para la postulación establecidos en las normas del Estatuto Docente como, asimismo, tener cinco años de experiencia en función directiva, condición ésta última que a juicio de los recurrentes resulta arbitraria y discriminatoria por cuanto impide la participación de todos aquellos docentes con una experiencia inferior a la señalada.
Ahora bien, analizadas las bases del concurso que nos ocupa, en particular, el requisito relativo a los años de experiencia para postular a los cargos de Director de una Escuela Básica y Director de un Liceo de Adultos dependientes de la Corporación Municipal, es posible sostener que éste no vulnera ninguna disposición legal o reglamentaria, siendo viable afirmar, en consecuencia, que la Corporación de que se trata ha podido jurídicamente establecerlo como exigencia para proveer los cargos vacantes.
No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que la ley Nº 19.070, no exija para ingresar a un cargo directivo docente los cinco años de experiencia antes referidos, por cuanto el artículo 65, letra a) del Reglamento de dicha ley establece que los profesionales de la educación, para ingresar a la dotación docente deben cumplir, como mínimo, con una serie de requisitos que en la misma norma se señalan, expresión que autoriza para sostener que resulta plenamente procedente que en las bases de un concurso se exijan mayores condiciones o requisitos de postulación.
De esta suerte, no existiendo ninguna irregularidad en las bases fijadas por la Corporación de que se trata, posible es concluir que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
2) En cuanto a la segunda pregunta formulada, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, del artículo 30 del Estatuto Docente, modificado por la letra a), Nº 15 del artículo 1º, de la ley Nº 19.410, las comisiones calificadoras de concurso deben estar integradas, entre otros miembros, por el Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.
En efecto, la referida disposición legal, dispone:
" Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas " por:
" a) El Director del Departamento de Administración de Educación " Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o a " quien se designe en su reemplazo.
" b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante " concursable.
" c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la " especialidad de la vacante a llenar".
Por su parte, la letra b) del artículo 89, del Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamentario del Estatuto Docente, establece que en caso de impedimento del Director del establecimiento materia del concurso para integrar la comisión calificadora, se designará a otro en su reemplazo o bien a quien esté desempeñando el cargo mientras se resuelve el concurso.
De esta suerte, aplicando al caso en consulta las normas legal y reglamentaria antes citadas, posible es sostener que si en la especie la comisión calificadora del concurso público convocado con fecha 22.01.96 se hubiera integrado sin considerar al Director del establecimiento, o bien los reemplazantes que la misma normativa legal se encarga de señalar, dicha constitución habría adolecido de un vicio, en términos tales que el concurso público no se habría conformado a la normativa legal.
3) Finalmente y, en lo que respecta a la consulta planteada, acerca de si la comisión calificadora se constituyó en la oportunidad y con la publicidad debida, empleándose un sorteo transparente para la determinación de sus integrantes, cabe señalar que el artículo 90 del Decreto Nº 453, de 1991, ya citado, en sus incisos 1º y 3º, dispone:
" Anualmente, 15 días antes de la fecha de cierre de recepción " de antecedentes del primer concurso nacional obligatorio que " se realice en un año calendario, el Director del Departamento " de Administración de Educación Municipal o el Jefe de la " Corporación Educacional procederá a efectuar los sorteos que " determinarán los integrantes de las Comisiones Calificadoras " de Concursos de ese año que deben elegirse por este método.
" Podrán asistir a los sorteos que tendrán el carácter de " públicos todos los profesionales de la educación de la comuna".
Por su parte, el artículo 91, del mismo cuerpo reglamentario, en su inciso 1º, establece:
" Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse " y funcionar tres días después de terminado el plazo de " recepción de postulaciones".
Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que los sorteos que determinan los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos, deben realizarse anualmente, 15 días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer concurso nacional obligatorio que se realice en un año calendario, pudiendo asistir a dichos sorteos todos los profesionales de la educación de la comuna, teniendo los mismos el carácter de públicos.
Se deduce, asimismo, que tales Comisiones Calificadoras deben constituirse y funcionar tres días después de concluido el plazo de recepción de los postulantes.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a información proporcionada, el sorteo se habría llevado a efecto, aproximadamente, un mes después de terminado el plazo de recepción de los postulantes, situación que a la luz de las normas reglamentarias antes transcritas y comentadas permite sostener que dicha comisión se habría constituido fuera del plazo legal.
Con todo, cabe señalar que en opinión de este Servicio, tal inobservancia en caso alguno habría alterado los resultados del concurso mismo, razón por la cual, no basta, por si sola para afectar la validez de este último.
Por su parte, considerando que las disposiciones reglamentarias antes preinsertas no señalan el modo como debe llevarse a efecto el sorteo de la comisión calificadora, como tampoco la forma de dar publicidad a dicho acto, posible es sostener que la autoridad respectiva tuvo plena facultad para establecer sobre tales materias, los procedimientos que hubiere estimado más conveniente, en la medida que no vulneren la normativa legal vigente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) Las bases fijadas por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, conforme a las cuales se llevó a efecto el concurso público convocado con fecha 22 de enero de 1996, se encontraban ajustadas a la normativa legal 2) La comisión calificadora del concurso público, antes referido, no se integró con la totalidad de los miembros que legalmente correspondían, razón por la cual dicho concurso no estaría ajustado a derecho.
3) La comisión calificadora de que se trata se constituyó fuera del plazo previsto por las normas pertinentes, no afectando, sin embargo, dicha irregularidad el concurso mismo.
4) La Corporación Municipal se encontraba facultada para fijar, en relación con la integración de la comisión calificadora, el sistema de sorteo y publicidad del mismo, que hubiere estimado más conveniente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO