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Estatuto docente; Corporaciones municipales; Comisiones calificadoras de concursos; Facultades;

ORD.: Nº4178/164

22-jul-1996

1) Las comisiones calificadoras de concursos públicos no se encuentran facultadas para modificar las bases fijadas por la Corporación Municipal, como tampoco para eliminar o bien no considerar el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en las mismas. 2) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales podrán ser calificados en su desempeño profesional, en la medida que las partes hubieren convenido, en sus respectivos contratos de trabajo el procedimiento al cual deba sujetarse dicha evaluación, no existiendo inconveniente legal alguno para considerarlo como antecedente en un concurso público si así se hubiere fijado en las bases por la autoridad.

estatuto docente, corporaciones municipales, comisiones calificadoras concursos, facultades,

ORD.: Nº4178/164

MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Comisiones calificadoras de concursos Facultades.

Estatuto docente Corporaciones municipales Calificaciones.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las comisiones calificadoras de concursos públicos no se encuentran facultadas para modificar las bases fijadas por la Corporación Municipal, como tampoco para eliminar o bien no considerar el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en las mismas.

2) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales podrán ser calificados en su desempeño profesional, en la medida que las partes hubieren convenido, en sus respectivos contratos de trabajo el procedimiento al cual deba sujetarse dicha evaluación, no existiendo inconveniente legal alguno para considerarlo como antecedente en un concurso público si así se hubiere fijado en las bases por la autoridad.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 12.02.96, de Sres. Colegio de Profesores de Chile, Provincial Melipilla.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 27 y 32.

Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamentario de la Ley Nº 19.070.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.911-175, de 14.06.93 y 4.218-248, de 16.08.93.

FECHA DE EMISION: 22/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE PROVINCIAL MELIPILLA AVENIDA SANTIAGO Nº 0315, DPTO. Nº 33 MELIPILLA

Mediante presentación del antecedente han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si una vez fijadas y publicadas las bases de un concurso público de antecedentes para proveer un cargo vacante en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, pueden ser éstas modificadas por la comisión calificadora del referido concurso.

2) Si dicha comisión calificadora del concurso puede obviar en su proceso de calificación uno o más requisitos establecidos en las bases del concurso.

3) Si los profesionales de la educación pueden ser calificados en su desempeño profesional, y si dicha calificación puede ser considerada como antecedente en un concurso público.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.070, modificado por el Nº 11 del artículo 1º de la ley Nº 19.410, el ingreso a una dotación docente en calidad de titular debe hacerse por concurso público de antecedentes, ajustándose tal concurso a las normas del Estatuto y su reglamento.

En efecto, el referido precepto legal, dispone:

" La incorporación a una dotación docente en calidad de titular " se hará por concurso público de antecedentes, el que será " convocado por el Departamento de Administración de la Educación " o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos " deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento".

Ahora bien, atendida la circunstancia que la disposición legal antes transcrita, así como las demás normas que sobre la materia contempla la ley 19.070 y su respectivo reglamento, no contienen reglas expresas sobre la forma en que tales concursos deben llevarse a efecto, salvo en materia de oportunidad y publicidad, esta Dirección en dictámenes Nºs. 5.462-252, de 21.09.92 y 4.218-248, de 16.08.93, ha resuelto que corresponde a la autoridad respectiva determinar las bases y condiciones bajo las cuales tienen que desarrollarse, pautas que si bien es cierto deben preestablecerse libremente por dicha autoridad, no lo es menos que las mismas no pueden importar infracción de ley, encontrándose obligada esta última a proceder conforme a ellas.

Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 del Estatuto Docente, 84 y 91 del Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamentario del Estatuto Docente, las comisiones calificadoras de concurso sólo comienzan su labor una vez cerrado el plazo de recepción de antecedentes, debiendo analizar los presentados por los postulantes, tanto en lo que dice relación con el cumplimiento de los requisitos señalados en las bases del concurso, como respecto de su desempeño profesional, antigüedad en el ejercicio docente y perfeccionamiento que se hubiere realizado.

En otros términos, fijados por la autoridad respectiva, en este caso la Corporación, los requisitos de postulación y el puntaje correspondiente en las bases del concurso, las comisiones calificadoras deben atenerse a ellas, analizando el cumplimiento de las mismas y asignando un puntaje ponderado.

De consiguiente, de conformidad con lo dispuesto, preciso es sostener que las comisiones calificadoras de concursos no se encuentran facultadas para modificar las bases fijadas por la autoridad respectiva.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta formulada, atendido lo expuesto al absolver la pregunta que antecede, posible es afirmar que no resulta procedente que la comisión calificadora de un concurso público al analizar y ponderar los antecedentes presentados por los postulantes no considere o bien elimine el cumplimiento de algún requisito fijado por la autoridad en las respectivas bases.

3) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el artículo 18 del Estatuto Docente, prevé:

" Los profesionales de la educación son personalmente " responsables de su desempeño en la función correspondiente.

" En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación " de su labor y serán informados de los resultados de dichas " evaluaciones.

" El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir " contra una apreciación o evaluación directa de su desempeño, " si la estima infundada.

" El reglamento establecerá las normas objetivas y el " procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño de los " profesionales de la educación. A la vez fijará las normas que " les permita ejercer el derecho señalado en el inciso anterior " y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho " a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en " virtud del artículo 17 de esta ley".

Por su parte, el artículo 17 de la misma ley, dispone:

" Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación " deben ser formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas " por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a " tramitación por las autoridades y directores de " establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado".

De las normas legales transcritas precedentemente se infiere que las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser formuladas por escrito o escrituradas por el funcionario que las reciba, a fin de que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores del respectivo establecimiento, debiendo darse a conocer su texto al afectado.

Asimismo, de las referidas normas se colige que los profesionales de la educación son responsables en forma personal del desempeño de sus funciones y por tal razón deben someterse a los procesos de evaluación de su labor, debiendo ser informados de los resultados de ellas, pudiendo recurrir contra una apreciación de su desempeño, en el evento de estimarla infundada.

A la vez, se infiere que un reglamento establecerá las normas y el procedimiento de evaluación de la labor y desempeño del personal docente. Dicho reglamento fijará las normas que les permita tanto recurrir contra una apreciación infundada como también ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones de que puedan ser objeto.

Ahora bien, el reglamento de la ley 19.070, a que alude la disposición transcrita y comentada en acápites anteriores fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 453, de 26 de noviembre de 1991 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de septiembre de 1992.

El Título III de dicho reglamento, que trata de La Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, en su Párrafo VII establece las normas relativas a las calificaciones, disponiendo al efecto el artículo 132 lo siguiente:

" La evaluación y calificación de los profesionales de la " educación que se desempeñan en el sector municipal, se regirán " por las normas que se aprueban en los artículos siguientes".

Ahora bien, no existiendo disposición legal ni reglamentaria que fije el procedimiento al cual deba sujetarse la evaluación y desempeño de los profesionales de la educación por los cuales se consulta, resulta posible concluir que éstos se rigen en las referidas materias por lo que al respecto se haya convenido por las partes en los respectivos contratos de trabajo.

Finalmente y, en lo que dice relación a si dicha calificación profesional puede ser considerada como antecedente en un concurso público, cabe señalar que no existe inconveniente legal alguno al respecto, siempre y cuando, la Corporación Municipal respectiva lo hubiere fijado en las bases del concurso y en términos que no importare infracción de ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) Las comisiones calificadoras de concursos públicos no se encuentran facultadas para modificar las bases fijadas por la Corporación Municipal, como tampoco para eliminar o bien no considerar el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en las mismas.

2) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales podrán ser calificados en su desempeño profesional, en la medida que las partes hubieren convenido, en sus respectivos contratos de trabajo, el procedimiento al cual deba sujetarse dicha evaluación, no existiendo inconveniente legal alguno para considerarlo como antecedente en un concurso público si así se hubiere fijado en las bases por la autoridad.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4178/164
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