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Estatuto docente; Corporaciones municipales; Comisiones calificadoras de concursos Integración;

ORD.: Nº5391/234

02-oct-1996

Sobre conformación de la Comisión Calificadora de concursos a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.070, en el evento de que las personas llamadas a constituirlas, no puedan integrarla por encontrarse participando en el respectivo concurso, o bien por estar vacante el cargo.

estatuto docente, corporaciones municipales, comisiones calificadoras concursos integración,

ORD.: Nº5391/234

MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Comisiones calificadoras de concursos Integración.

RESUMEN DE DICTAMEN: Sobre conformación de la Comisión Calificadora de concursos a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.070, en el evento de que las personas llamadas a constituirlas, no puedan integrarla por encontrarse participando en el respectivo concurso, o bien por estar vacante el cargo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 07-1115, de 21.08.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico Ministerio de Educación.

2) Ord. Nº 4419, de 07.08.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 178, de 10.01.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 1688, de 05.12.95, Sr. Director Regional del Trabajo, XII Región.

5) Ord. Nº 1106, de 23.11.95, Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículo 30.

Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, Ministerio de Educación, artículo 89.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 4.182-168, de 22.07.96.

FECHA DE EMISION: 02/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO XIIª REGION

Mediante documento individualizado en el antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la conformación de la Comisión Calificadora de Concursos a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.070, cuando se llama a concurso la totalidad de los cargos docentes superiores de un establecimiento educacional, en el evento que las personas llamadas a constituir tal Comisión, no puedan integrarla por encontrarse participando en el respectivo concurso o bien por estar vacante el cargo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º, del artículo 30, del Estatuto Docente, modificado por la letra a) Nº 15 del artículo 1º de la ley 19.410, dispone:

" Las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas " por:

" a) El Director del Departamento de Administración de Educación " Municipal, o de la Corporación Municipal que corresponda, o a " quien se designe en su reemplazo.

" b) El Director del establecimiento que corresponde a la vacante " concursable.

" c) Un Docente elegido por sorteo entre los pares de la " especialidad de la vacante a llenar".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que las Comisiones Calificadoras de concurso público están integradas por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o por quien se designe en su reemplazo, o por el Director de la Corporación Municipal que corresponda o quien designe en su reemplazo, por el Director del Establecimiento que corresponda a la vacante concursable y, por un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.

Como es dable apreciar, la norma en comento establece respecto de las personas signadas con la letra a) la posibilidad de ser reemplazadas por otras que se designen en su reemplazo y tratándose del integrante de la Comisión Calificadora a que se refiere la letra c) de dicho precepto, a juicio de este Servicio, no existiría inconveniente en su integración puesto que el mismo es elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.

De esta manera, la situación en consulta se circunscribe a determinar quien reemplaza al Director del establecimiento materia del concurso en el caso que éste estuviere concursando o bien en el evento que dicho cargo estuviere vacante.

Para tales efectos, cabe recurrir a la norma prevista en la letra b) del artículo 89 del Decreto Supremo de Educación Nº 453, de 1991, que Reglamenta el Estatuto de los Profesionales de la Educación, el que establece que en caso de impedimiento del Director del establecimiento materia del concurso para integrar la comisión calificadora, se designará a otro en su reemplazo o bien a quien esté desempeñando el cargo mientras se resuelve el concurso.

Al respecto, cabe precisar que este Servicio en relación con la materia en consulta solicitó opinión del Ministerio de Educación, el cual mediante ordinario Nº 07-1115, de 21.08.96, sostuvo, en lo pertinente, lo que a continuación se señala:

" En atención a que en la consulta se nos señala que se llamará " a concurso los cargos de docentes superiores, eventualmente el " integrante de la Comisión signado con la letra b) del Artículo " 30, no podría estar participando en ella ya que el cargo de " Director es precisamente un cargo docente superior o bien " podría ocurrir que este se encontrase vacante.

" Para resolver esta situación creemos que se puede aplicar la " norma del Artículo 89 letra b) del Decreto Supremo de Educación " Nº 453, de 1991, que Reglamenta el Estatuto de los " Profesionales de la Educación.

" Si bien, la letra b) de dicho artículo ha sido modificada en " cuanto al número de Directores que antes componían la Comisión, " de dos se rebajó a uno por lo dispuesto en la Ley Nº 19.410, " creemos que esta disposición prevé precisamente la situación " del Director del establecimiento materia del concurso, señala " este texto que participará en la Comisión quien lo reemplace " en caso de impedimento, o por quien esté desempeñando el cargo " mientras se resuelve el conscurso.

" En consecuencia, aplicando dicha disposición la Comisión " estaría válidamente constituída en el caso del Director del " Establecimiento por quien lo reemplace o mientras el concurso " se resuelva por quien está desempeñando transitoriamente dicho " cargo".

Al tenor de lo expuesto, posible resulta sostener que cuando se llama a concurso la totalidad de los cargos docentes superiores de un establecimiento educacional, la Comisión Calificadora de Concursos a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.070, estará integrada por las personas que en dicho artículo se señalan y en caso de impedimento del Director del Departamento de Administración Municipal o del Director de la Corporación Municipal se designará a una persona en su reemplazo, y en el evento de que el Director del establecimiento no pudiera participar en dicha Comisión, se designará a otro en su reemplazo o bien a quien esté desempeñando el cargo mientras se resuelva el concurso.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.

que la Comisión Calificadora de Concursos a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 1970, en el evento que las personas llamadas a constituirla, no puedan integrarlas por encontrarse participando en el respectivo concurso, o bien por estar vacante el cargo, se conformará con aquéllas que se señalan en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°5391/234
estatuto docente, corporaciones municipales, comisiones calificadoras concursos integración,

Catalogación

estatuto docente, corporaciones municipales, comisiones calificadoras concursos integración,