Dictámenes
Registro de asistencia; Trabajadores agrícolas; Registro de asistencia; Sistema especial;
ORD.: Nº4180/166
22-jul-1996
1) El sistema propuesto por la Comunidad Agrícola Santa Esther para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, consistente en tarjetas individuales diarias, no constituye un libro de asistencia en los términos previstos por el artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo. 2) No es jurídicamente procedente autorizar al referido empleador para implantar dicho sistema.
ORD.: Nº4180/166
MATERIA: Registro de asistencia Trabajadores agrícolas.
Registro de asistencia Sistema especial.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El sistema propuesto por la Comunidad Agrícola Santa Esther para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, consistente en tarjetas individuales diarias, no constituye un libro de asistencia en los términos previstos por el artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo.
2) No es jurídicamente procedente autorizar al referido empleador para implantar dicho sistema.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 33, de 13.01.96, de Inspector Comunal del Trabajo de Los Andes (S).
2) Presentaciones de 16.10.95 y 03.01.96, de Comunidad Agrícola Santa Esther.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 33. Decreto Supremo Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 4º, incisos 1º a 4º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 303-19, de 18.01.96; 2.224-075, de 15.04.92 y 2.091-135, de 18.04.86.
FECHA DE EMISION: 22/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS J. CARIOLA LEMUS ADMINISTRADOR COMUNIDAD AGRICOLA SANTA ESTHER CAMINO INTERNACIONAL KM. 5 CASILLA 519 LOS ANDES
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo que propone y que consiste en tarjetas individuales en que se registra diariamente la hora de ingreso de sus dependientes, actividad, salida, horas extras y número de tratos, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 4º del D.S. Nº 45, de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:
" Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las " horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el " empleador llevará un registro que consistirá en un libro de " asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de " registro".
De la disposición legal antes transcrita se colige que el empleador está obligado a llevar un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, de su personal.
Por su parte, los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 4º del D.S.
Nº 45 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley 2.200, actuales artículos 88 y 89 del Código del Trabajo, contenidos en el capítulo "Del Contrato de Trabajadores Agrícolas", establecen:
" El control de la asistencia y la determinación de las horas de " trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se sujetarán a las " normas generales sobre la materia prevista en el artículo 44 " del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978 (Actual artículo 33 del " Código del Trabajo).
" Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su " formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual " sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa.
" En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas " de llegada y salida del trabajador, mediante los dígitos " horarios que correspondan, o utilizando otra simbología " previamente detallada en el registro".
Del análisis de las disposiciones transcritas, se desprende que el empleador agrícola está obligado, en todo caso, a llevar un control de la asistencia y de las horas de trabajo de sus dependientes, el que debe consistir igualmente en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjetas de registro. La particularidad sobre la materia en este tipo de labores radica en que si el control se realiza a través de un libro de asistencia, el formato de éste se determinará libremente, debiendo numerarse sus hojas correlativamente. En dicho libro debe dejarse constancia, diariamente, de la hora de llegada y salida del trabajador, consignando los respectivos dígitos horarios o mediante otra simbología indicada en el propio registro.
Conforme a lo expuesto, cabe concluir que, no obstante la flexibilidad otorgada por el Reglamento para el uso de libro de asistencia, se mantiene la exigencia para el empleador agrícola de utilizar alguno de los dos sistemas de control antes mencionados.
Ahora bien, del examen del sistema propuesto aparece que el mismo consiste en tarjetas individuales contenidas en hojas sueltas en las que se registra diariamente la información relativa a la hora de ingreso y salida del trabajador, la actividad de éste, el número de tratos y horas extraordinarias, etc., las que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen Nº 2091, de 18.04.86, no pueden ser calificadas como libro para los efectos anotados, atendido el tenor literal del inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el citado dictamen, libro es una reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido juntas con cubiertas de papel, cartón o pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen, características estas que evidentemente no reúne el sistema de que se trata.
De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que el sistema propuesto por la Comunidad Agrícola santa Esther no constituye un libro de asistencia, sino un sistema especial de control de asistencia y horas de trabajo, cuya implantación requiere de la autorización que consigna el inciso 2º del artículo 33 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
" Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el " inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil " fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición " de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución " fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo " y de la determinación de las remuneraciones correspondientes " al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una " misma actividad".
Del precepto legal transcrito precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo podrá autorizar y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, cuando concurran, las circunstancias siguientes:
a) Que no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso primero del artículo ya anotado, esto es, que no resulte factible controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, mediante un libro de asistencia del personal o a través de un reloj control con tarjetas de registro, o bien, que la eventual aplicación de las normas del inciso 1º del mismo artículo importen una difícil fiscalización, es decir, la implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo, y b) Que el sistema que se autorice sea uniforme para una misma actividad.
Ahora bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias previstas en el norma legal antes citada, que hagan posible autorizar la implantación del sistema especial solicitado, dado que, por una parte, no se trata de un sistema uniforme para una misma actividad y que, por otra, aparece factible que se lleve un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro donde se consignen las horas laboradas por los trabajadores de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El sistema especial propuesto por la Comunidad Agrícola Santa Esther, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, consistente en tarjetas individuales diarias, no constituye un libro de asistencia del personal, en los términos previstos por el artículo 33, inciso 1º, del Código del Trabajo.
2) No es jurídicamente procedente autorizar a la referida empresa para implantar dicho sistema.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO