Dictámenes
Contrato individual; Legalidad de cláusula; Renuncia voluntaria;
ORD.: Nº289/16
11-ene-1996
No se ajusta a derecho una estipulación que establece indemnización por la falta de aviso en la renuncia voluntaria del trabajador, en los términos previstos por el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº289/16
MATERIA: Contrato individual Legalidad de cláusula Renuncia voluntaria.
RESUMEN DE DICTAMEN: No se ajusta a derecho una estipulación que establece indemnización por la falta de aviso en la renuncia voluntaria del trabajador, en los términos previstos por el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 19.01.95, de doña Patricia González Zúñiga.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 2 y 177.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nº 3.794-233, de 30.07.93, y Nº 6.480-211, de 30.09.91.
FECHA DE EMISION: 11/01/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. PATRICIA ANDREA GONZALEZ ZUÑIGA POBLACION RISOPATRON, PASAJE 2 Nº 4458 P.A. CERDA SANTIAGO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula de un contrato individual que impone al trabajador la obligación de indemnizar al empleador los perjuicios, en el caso de poner término a su contrato de trabajo sin cumplir con el aviso consagrado en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, con la cantidad que se establece como avaluación anticipada de los mismos, la que deberá retenerse y descontarse en el respectivo finiquito.
Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo prescribe:
" El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
" 2.-Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con " treinta días de anticipación, a lo menos".
Por su parte, el artículo 177 inciso 1º del mismo cuerpo legal previene:
" El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar " por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado " por el interesado y por el presidente del sindicato o el " delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere " ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, " no podrá ser invocado por el empleador".
Del análisis armónico de los preceptos legales transcritos se infiere que, para producir los efectos que le son propios, la renuncia del trabajador debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) constar por escrito; b) comunicarse al empleador con treinta días de anticipación, a lo menos; y c) firmarse también por representante sindical o ratificarse ante ministro de fe señalados por la ley.
Se colige también que, en lo relativo a la formalidad del aviso con treinta días de anticipación, la ley no contempla una indemnización sustitutiva del aviso previo, ni otra sanción de naturaleza pecuniaria que favorezca al empleador.
De consiguiente, se trata de saber si las partes pueden estipular, para el caso de incumplimiento del plazo legal de aviso de renuncia voluntaria, o del plazo superior establecido por las partes, una indemnización por los perjuicios provenientes de dicho incumplimiento.
Al respecto, resulta pertinente precisar que las leyes laborales son de orden público y que, por lo mismo, se imponen a las partes con prescindencia de su voluntad en las materias reguladas, de modo que es inadmisible, en virtud del principio de imperatividad o irrenunciabilidad, la dejación, abandono o renuncia del trabajador a las normas dictadas para protegerlo.
Por lo anterior, la convención puede tener por objeto el beneficio de la situación o condición mínima que la ley asegura al dependiente, pero no el desmejoramiento de la misma, y se opone a derecho la estipulación de una indemnización de perjuicios para un evento que no tiene sanción legal, en cuanto deteriora, suprime o reduce la normativa de protección, como ocurre en la especie.
Con todo, el empleador está facultado para exigir se le indemnice, conforme a las reglas generales, en el evento que efectivamente el incumplimiento importe perjuicios.
De esta suerte, no se ajusta a derecho la cláusula séptima del contrato de trabajo de 25 de agosto de 1994, celebrado entre Comercial La Polilla Ltda. y doña Patricia Andrea González Zúñiga, que contempla, para el caso que el trabajador no avise su renuncia con treinta días de anticipación, una indemnización de perjuicios equivalente al doble de la última remuneración mensual devengada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que no se ajusta a derecho una estipulación que establece indemnización por la falta de aviso en la renuncia voluntaria del trabajador, en los términos previstos por el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO