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Terminación de contrato individual; Renuncia voluntaria; Formalidades; Finiquito; Formalidades; Dirección del Trabajo; Fiscalizadores; Facultades; Licencia médica; Tramitación; Obligación del empleador; Terminación de contrato individual; Necesidades de la empresa; Aviso; Suspensión licencia médica;

ORD.: Nº617/35

06-feb-1997

1) No resulta procedente que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de una renuncia voluntaria que esta venga autorizada por el empleador si su plazo de presentación es inferior a 30 días. 2) Para la ratificación de un finiquito ante Inspector del Trabajo deben comparecer las dos partes que lo otorgan, personalmente o debidamente representadas. 3) Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo no cuentan por sí con facultades para exigir del empleador la tramitación de licencias médicas presentadas por sus trabajadores. 4) Los fiscalizadores pueden requerir documentación a los empleadores para su revisión tanto en la empresa como en la Inspección, con excepción de los registros contables que no pueden mantenerse en ésta, todo ello en la medida que sean imprescindibles para la fiscalización, y 5) La licencia médica suspende el plazo de aviso de término de contrato otorgado por causales del artículo 161 del Código del Trabajo, continuando su curso una vez extinguida la licencia.

terminación contrato individual, renuncia voluntaria, formalidades, finiquito, dirección trabajo, fiscalizadores, facultades, licencia médica, tramitación, obligación empleador, necesidades empresa, aviso, suspensión licencia médica,

ORD.: Nº617/35

MAT.: Terminación de contrato individual Renuncia voluntaria Formalidades.

Finiquito Formalidades.

Dirección del Trabajo Fiscalizadores Facultades.

Licencia médica Tramitación Obligación del empleador.

Terminación de contrato individual Necesidades de la empresa Aviso Suspensión licencia médica.

RDIC.: 1) No resulta procedente que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de una renuncia voluntaria que esta venga autorizada por el empleador si su plazo de presentación es inferior a 30 días.

2) Para la ratificación de un finiquito ante Inspector del Trabajo deben comparecer las dos partes que lo otorgan, personalmente o debidamente representadas.

3) Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo no cuentan por sí con facultades para exigir del empleador la tramitación de licencias médicas presentadas por sus trabajadores.

4) Los fiscalizadores pueden requerir documentación a los empleadores para su revisión tanto en la empresa como en la Inspección, con excepción de los registros contables que no pueden mantenerse en ésta, todo ello en la medida que sean imprescindibles para la fiscalización, y 5) La licencia médica suspende el plazo de aviso de término de contrato otorgado por causales del artículo 161 del Código del Trabajo, continuando su curso una vez extinguida la licencia.

ANT.: Presentación de 23.02.96, de Sr. Ricardo Montero Mosquera, por Boletín Laboral Ediciones Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 2 y 161, inciso 3º; DFL Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 31; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, artículos 13 y 50.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 289-16, de 11.01.96; 4.568-282, de 07.09.93; 5873, de 20.08.86 y 9.678-296, de 30.12.87.

FECHA: 06/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. RICARDO MONTERO MOSQUERA BOLETIN LABORAL EDICIONES LTDA.

NUEVA YORK Nº 52, OF. 916 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1) Procedencia que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de renuncia voluntaria que sea autorizada por el empleador, si se presenta con menos de 30 días de anticipación.

2) Si el Inspector del Trabajo puede efectuar la ratificación de un finiquito con la sola concurrencia del trabajador, dejando constancia de lo mismo.

3) Si los fiscalizadores de la Dirección cuentan con facultades para exigir de un empleador la tramitación de licencias médicas.

4) Si es procedente que los fiscalizadores exijan a los empleadores llevar a la Inspección documentación para fiscalización, o debe ser revisada en la empresa, y 5) Si comunicado con treinta días de anticipación el aviso de término de contrato por la causal del artículo 161 inciso 1º, del Código del Trabajo, el trabajador presenta licencia médica transcurridos 5 días del aviso, el plazo se suspende o se interrumpe.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta sobre ratificación de renuncia presentada con menos de treinta días de anticipación, el artículo 159 Nº 2, del Código del Trabajo, dispone:

" El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

" 2.-Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con " treinta días de anticipación, a lo menos".

De la disposición legal citada se desprende que el contrato de trabajo terminará, entre otros casos, por renuncia del trabajador, dando aviso de esta al empleador con a lo menos treinta días de anticipación.

De lo expresado se deriva que la ley distingue entre la renuncia propiamente, y el aviso que se debe dar de ella al empleador, con a lo menos treinta días de antelación a la fecha en que se hará efectiva.

Ahora bien, en cuanto a la renuncia en sí el artículo 177, inciso 1º, del Código del Trabajo, establece:

" El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar " por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por " el interesado y por el presidente del sindicato o del delegado " del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado " por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser " invocado por el empleador".

De la disposición precedente se desprende que el legislador ha exigido como único requisito de la renuncia el que conste por escrito, y para efectos que el empleador la pueda hacer valer, que además de ser firmada por el trabajador y el presidente del sindicato o delegado del personal o sindical, alternativamente, sea ratificada ante inspector del trabajo.

De este modo, atendido lo anterior es posible concluir que la renuncia sólo debe cumplir con el requisito de la escrituración y las firmas ya señaladas, y alternativamente de la ratificación ante inspector para el efecto indicado, sin que la ley exija otros requisitos adicionales.

De esta suerte, el trámite de autorización del empleador respecto de la renuncia que no cumpla con el plazo previo de aviso de 30 días para proceder a su ratificación es un requisito que las disposiciones legales no exigen, razón por la cual no es procedente que el inspector del trabajo la requiera al momento de cumplir con la ratificación.

Cabe agregar, que de acuerdo a la doctrina los requisitos y solemnidades de los actos son de derecho estricto, de modo que no resulta posible exigir otros o distintos, a los que señala expresamente la ley para la validez y el perfeccionamiento de tales actos.

Asimismo, corresponde señalar que los requisitos que contempla la disposición en comento para la renuncia se refieren precisamente al acto jurídico de renuncia, y no a su modalidad, o al plazo de anticipación con que ella debe ser presentada al empleador, por lo que de igual modo resulta improcedente condicionar la ratificación del acto a la autorización del plazo por el empleador.

Con todo, la doctrina de la Dirección al respecto ha precisado, en Ord. Nº 289-16, de 11.01.96, que para el caso de incumplimiento del plazo legal de aviso de renuncia voluntaria...

" el empleador está facultado para exigir se le indemnice, " conforme a las reglas generales, en el evento que efectivamente " el incumplimiento le importe perjuicios", por lo que en definitiva no es una materia que competa fiscalizar a la Dirección del Trabajo.

En consecuencia, no resulta procedente que el Inspector del Trabajo exija en trámite de ratificación de renuncia voluntaria autorización del empleador si el plazo con que ella se va a presentar, es inferior a los 30 días que señala la ley.

2) En cuanto a la consulta si el inspector puede ratificar un finiquito con la sola presencia del trabajador, dejando constancia de ello, corresponde señalar que esta Dirección ya se ha pronunciado al respecto, entre otros, en dictámenes Nºs.

4.568-282, de 07.09.93 y 5873, de 20.08.86, en orden a que: " la " exigencia que comparezcan ambas partes al acto de ratificación " de finiquito, según la doctrina uniformemente sostenida por el " Servicio ha sido de que un acto de la trascendencia del " finiquito, en que se consigna la extinción de las " obligaciones que generó una relación laboral y en el que las " partes suelen hacer frecuentes reservas de derechos o se " conceden plazos para el cumplimiento de aquellas, dado que por " propia disposición de la ley, pasa a tener mérito ejecutivo, " no puede dejar de contar con la participación de ambas partes, " sea personalmente o por persona debidamente habilitada para " transigir, percibir y cancelar derechos y obligaciones".

En consecuencia, procede que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de un finiquito la comparecencia personal o debidamente representada de las dos partes que lo otorgan.

3) Respecto de si los fiscalizadores de la Dirección cuentan con facultades para exigir del empleador la tramitación de licencias médicas, el artículo 13, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone:

" El empleador, el trabajador independiente o la entidad de " previsión en este último caso, procederá a completar el " formulario de licencia con los datos de su individualización; " afiliación previsional del trabajador, remuneraciones " percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación " de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los " últimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten.

" Luego de completados los datos requeridos el empleador " procederá a enviar el formulario de licencia para su " autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento " determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de " competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño. El " trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro " de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella " siempre que esté dentro del período de vigencia.

" Es de la exclusiva responsabilidad del empleador, del " trabajador independiente o de la entidad de previsión en este " último caso, consignar con exactitud los antecedentes " requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna " en el establecimiento competente del Servicio de Salud " respectivo o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda.

" La omisión por parte de éstos, de antecedentes administrativos " o de licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma, " serán causal de devolución de la licencia por no cumplir ésta " con los correspondientes requisitos".

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende que constituye obligación del empleador tanto completar el formulario de licencia médica con los datos que se le requieren como enviarlo una vez completado a la Isapre o al Servicio de Salud correspondiente, según se colige del carácter imperativo de las expresiones que utiliza la norma para referirse a la intervención del empleador en la tramitación de la licencia.

De este modo, si el empleador no da cumplimiento a las obligaciones de completar el formulario de licencia y enviarlo a la institución médico previsional correspondiente, está infringiendo disposiciones del Reglamento sobre Tramitación de Licencias Médicas como la antes citada.

Ahora bien, el artículo 50, del mismo D.S. Nº 3, de 1984, que contiene las normas sobre tramitación de licencias, prescribe:

" Toda vez que se constate una infracción a normas legales y " reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización " de licencias médicas, o cualquier otra infracción a las normas " del presente reglamento, el Servicio de Salud o ISAPRE, deberán " dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la " responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse " comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren " procedentes, según se trate de trabajadores del sector público " o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse " los antecedentes a la Contraloría General de la República, a " la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del " Trabajo o a otros organismos de control competente, para que " adopten las medidas que las irregularidades observadas " justifiquen".

De la disposición reglamentaria citada se colige que el Servicio de Salud o la Isapre deberán, en caso de verificar cualquier infracción a las normas del reglamento de tramitación de licencias, remitir los antecedentes, entre otros organismos, a la Dirección del Trabajo, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.

De lo expuesto corresponde concluir que serán el Servicio de Salud o la Isapre las entidades que deberán fiscalizar cualquier infracción a las normas en comento y en caso de comprobar que ella existe, enviarán los antecedentes a la Dirección del Trabajo, para la adopción de las medidas pertinentes.

De esta suerte, al tenor de la consulta, los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo no cuentan por sí con facultades para exigir del empleador la tramitación de licencias médicas presentadas por sus trabajadores.

4) En cuanto a si los fiscalizadores pueden exigir que les sea llevada documentación a la Inspección para su revisión, o bien esta operación debe ser efectuada en la empresa, el artículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

" Los funcionarios del trabajo podrán requerir de los " empleadores, patrones o de sus representantes y de sus " organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar " las labores de fiscalización que les corresponda y todos los " datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la " Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros " contables para su examen.

" Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de " trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en " que se desarrollen labores y funciones".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha facultado expresamente a los funcionarios de la Dirección del Trabajo para requerir, tanto a los empleadores, como a sus representantes y organizaciones la documentación laboral para las funciones de fiscalización, incluida la exhibición de registros contables para su examen.

De lo antes expuesto es posible concluir que la norma legal en análisis no distingue si el requerimiento de la documentación a empleadores, representantes u organizaciones deba ser para su revisión en la empresa o en la Inspección, de lo cual aplicando el conocido aforismo: " donde el legislador no distingue no es " lícito al intérprete hacerlo", la revisión de la documentación puede serlo en ambos lugares. Con todo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de los registros contables, toda vez que la disposición se refiere en forma precisa sólo a su exhibición para su examen, lo que lleva a que no podrá exigirse que tal documentación permanezca en la Inspección mientras se efectúa su revisión.

Lo señalado no podría verse alterado con lo que dispone el inciso 2º de la norma en comento, en cuanto a que todo la documentación derivada de la relación laboral deberá mantenerse donde se desarrollen labores y funciones, toda vez que su alcance es precisamente determinar que dicha documentación deberá tenerse o custodiarse en los lugares donde se desarrollen labores o funciones y no en aquellos en donde ello no ocurre.

Sin perjuicio de lo indicado, forzoso resulta establecer que la facultad de los fiscalizadores para requerir documentación dice relación precisa y exclusivamente con la necesaria para su función de revisión, por lo que la exigencia de documentación en exceso o no relacionada con la materia de fiscalización está fuera de sus atribuciones, por no encontrarse cubierta con las facultades que les concede la disposición en comento.

Por lo tanto, los fiscalizadores pueden exigir documentación a los empleadores, sus representantes u organizaciones para su revisión tanto en la empresa o lugares donde ella se encuentra o en la Inspección, con excepción de los registros contables que sólo podrán ser exhibidos en tales lugares y siempre que correspondan a antecedentes necesarios e imprescindibles para la fiscalización.

5) En cuanto a si comunicado el aviso de término de contrato del artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, de treinta días, se presenta licencia médica de 5 días, el plazo de aviso se suspende o se interrumpe, esta Dirección ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, como consta, entre otros, de dictamen Nº 9.678-296, de 30.12.87, que en fotocopia se adjunta, en orden a que si la licencia médica por enfermedad es concedida durante el plazo del desahucio del contrato o del aviso anticipado de término, dicho plazo debe entenderse suspendido, por todo el período que abarque la licencia, y sólo continuará corriendo desde su fecha de extinción.

El fundamento de lo anterior se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 161, del Código del Trabajo, que impide invocar las causales de término de contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, falta de adecuación laboral o técnica del trabajador o desahucio del contrato respecto de los trabajadores en goce de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el aviso de término y el respectivo plazo hubieren sido dados con anterioridad al inicio de la licencia.

De este modo, la licencia médica suspende el plazo de aviso de término del contrato otorgado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

1) No resulta procedente que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de una renuncia voluntaria que esta venga autorizada por el empleador si su plazo de presentación es inferior a 30 días.

2) Para la ratificación de un finiquito ante Inspector del trabajo deben comparecer las dos partes que lo otorgan, personalmente o debidamente representadas.

3) Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo no cuentan por sí con facultades para exigir del empleador la tramitación de licencias médicas presentadas por sus trabajadores.

4) Los fiscalizadores pueden requerir documentación a los empleadores para su revisión tanto en la empresa como en la Inspección, con excepción de los registros contables que no pueden mantenerse en ésta, todo ello en la medida que sean imprescindibles para la fiscalización, y 5) La licencia médica suspende el plazo de aviso de término de contrato otorgado por causales del artículo 161 del Código del Trabajo, continuando su curso una vez extinguida la licencia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 617/35
terminación contrato individual, renuncia voluntaria, formalidades, finiquito, dirección trabajo, fiscalizadores, facultades, licencia médica, tramitación, obligación empleador, necesidades empresa, aviso, suspensión licencia médica,

Catalogación

terminación contrato individual, renuncia voluntaria, formalidades, finiquito, dirección trabajo, fiscalizadores, facultades, licencia médica, tramitación, obligación empleador, necesidades empresa, aviso, suspensión licencia médica,