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Dictámenes y Normativa

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Período

Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº479/27

23-ene-1998

Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs. 4072-230 y 4073-231, ambos de 14.07.97, en cuanto concluyen que para cálculo de bono de producción pactado en contratos colectivos celebrados con los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y Nº 2 de Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. debe compararse la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio excluidos los pasivos no capitalizados al año 1995, al no haber mérito suficiente para modificarlos.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº479/027

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Gratificación legal Imputación de beneficios.

RDIC.: Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs. 4072-230 y 4073-231, ambos de 14.07.97, en cuanto concluyen que para cálculo de bono de producción pactado en contratos colectivos celebrados con los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y Nº 2 de Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. debe compararse la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio excluidos los pasivos no capitalizados al año 1995, al no haber mérito suficiente para modificarlos.

ANT.: Presentación de 28.08.97, de Don César Ruiz Ives, por Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A.

FUENTES: Código Civil, arts. 1545 y 1560.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 4072-230 y 4073-231, de 14.07.97.

FECHA: 23/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CESAR RUIZ IVES

GERENTE GENERAL(S)

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA ARAUCANIA S.A.

ESSAR S.A.

SAN MARTIN Nº 1080

TEMUCO

Mediante presentación del Ant. se solicita reconsideración de dictámenes Ords. Nºs 4072-230 y 4073-231, ambos de 14.07.97, en cuanto concluyen que para cálculo del beneficio bono de producción pactado en contratos colectivos celebrados con los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y Nº 2 de ESSAR S.A. debe compararse la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio sin considerar los pasivos no capitalizados al año 1995.

Se fundamenta la petición en que si para el cálculo del bono se debe considerar el patrimonio de la empresa con exclusión de pasivos no capitalizados se estaría mezclando o confundiendo dos conceptos diferentes, dado que el concepto de patrimonio incluye pasivos no exigibles, como serían justamente los excluidos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Si bien en los dictámenes impugnados se hace referencia al elemento patrimonio de la empresa como parámetro para calcular el bono de producción, desestimando en su contenido los pasivos cuya capitalización estuviere pendiente al año 1995, que deberían excluirse del concepto patrimonio mientras no se aprobare formalmente su capitalización, no se confundió conceptos ni se incurrió en contradicción por cuanto no correspondía entrar al análisis técnico contable ni menos tributario de tales conceptos, sino que se trató de dilucidar, aplicando la regla de interpretación de los contratos del artículo 1560 del Código Civil, la intención de las partes contratantes al estipular el beneficio y fijar su base de cálculo, concluyendo que las mismas no habrían podido tener en vista el alcance contable o tributario de tales expresiones sino que por el contrario, se refirieron al término patrimonio en su sentido corriente u ordinario, que no podría ser otro que la hacienda o todos los bienes de una persona o entidad adquiridos a cualquier título, desde el momento que en la propia tabla acordada para calcular el beneficio denominaron patrimonio al parámetro correspondiente, sin ninguna otra especificación, como consta de los antecedentes.

Por la misma razón anterior no se entró a determinar si el pasivo que debía excluirse del concepto de patrimonio era exigible o no exigible, toda vez que tal calificación técnica sin duda tampoco estuvo en la mente de las partes negociadoras de la cláusula que contiene el bono, sino que al señalarse en los dictámenes que no se debería considerar en el patrimonio los pasivos cuya capitalización estuviere pendiente, se hizo aplicando también el alcance ordinario o corriente de las expresiones, es decir, que mientras no se hubiere acordado formalmente la capitalización de pasivos no se podía considerar que integraran el patrimonio de la empresa, o sea, no conforman el capital de la misma en sentido obvio y no técnico.

Por otra parte, en cuanto a lo aseverado que en convenios colectivos anteriores celebrados entre las mismas partes se aplicó en materia de pasivos el criterio sustentado por la empresa en esta presentación, es decir, que sólo los pasivos no exigibles integran el patrimonio, por lo que sería aplicable en la especie lo dispuesto en los artículos 1546 y 1564, incisos 2º y 3º, del Código Civil, cabe expresar que ello no tiene mayor asidero en el caso en estudio si la capitalización de pasivos de que se trata corresponde al año 1995, pendiente al año 1996, esto es, incide en los actuales contratos colectivos y no en convenios de años anteriores, en los cuales se basa el argumento impugnatorio, razón por la cual no procedería dar aplicación a las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1546 y 1564 del Código Civil.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs. 4072-230 y 4073-231, ambos de 14.07.97, en cuanto concluyen que para cálculo de bono de producción pactado en contratos colectivos celebrados con los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y Nº 2 de Empresa de Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. debe compararse la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio excluidos los pasivos no capitalizados al año 1995, al no haber mérito suficiente para modificarlos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 479/27
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,