Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº630/47
05-feb-1997
Se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Nº 1.738-67, de 20.03.96, que concluye que para el cálculo del bono de producción de contrato colectivo suscrito entre la Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella se debe considerar el material extraído con su humedad natural, y no una vez seco, al no existir antecedentes suficientes que permitan alterar dicha conclusión.
ORD.: Nº630/47
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: Se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Nº 1.738-67, de 20.03.96, que concluye que para el cálculo del bono de producción de contrato colectivo suscrito entre la Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella se debe considerar el material extraído con su humedad natural, y no una vez seco, al no existir antecedentes suficientes que permitan alterar dicha conclusión.
ANT.: 1) Ord. Nº 1726, de 06.12.96, de Inspector Provincial del Trabajo, Copiapó.
2) Informe de 05.12.96, de fiscalizador Manuel Rojas Veas.
3) Pase Nº 648, de 09.05.96, de Director del Trabajo.
4) Presentación de 06.05.96, de Mario Valdés Braun, Superintendente de Operaciones Compañía Minera Can Can S.A.
FUENTES: Código Civil, artículos 1560 y 1564, inciso 3º.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. MARIO VALDES BRAUN SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES COMPAÑIA MINERA CAN CAN S.A.
JUAN MARTINEZ Nº 652 COPIAPO
Mediante presentación del antecedente 4) se solicita reconsideración de dictamen Nº 1.738-67, de 20.03.96, que concluye que " para el cálculo del bono de producción de contrato " colectivo suscrito entre la empresa Compañía Minera Can Can " S.A. y el Sindicato de Trabajadores, procede considerar el " material extraído en su estado de humedad natural y no una vez " seco".
Se fundamenta la solicitud en que desde el mes de noviembre de 1993, desde el inicio del contrato colectivo, se ha calculado el bono sobre la base del mineral seco, lo que constituiría una cláusula tácita del contrato, aprobada por los trabajadores, y se ha hecho de esta manera dado que para extraer el mineral se le adiciona gran cantidad de agua, sea para evitar contaminación en el interior de la mina, como para el enfriamiento de los elementos de perforación, por lo que el grado de humedad que adquiere debe ser deducido para efectos del cálculo del bono.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De informe de 05.12.96, del fiscalizador Manuel Rojas Veas, se desprende, en lo que atañe a la primera parte de la fundamentación de la solicitud, que en mayo de 1994, esto es a pocos meses de vigencia del contrato, se solicitó a la Dirección Regional del Trabajo por los dirigentes del Sindicato de la Compañía Minera Can Can S.A. una fiscalización sobre la forma de cálculo del bono de producción por considerar el material seco, y posteriormente, con fecha 28 de septiembre de 1995, se efectuó denuncia expresa sobre el mismo tema. Esto lleva a concluir que los trabajadores no han aceptado la forma de cálculo del beneficio como lo ha efectuado la empresa desde prácticamente su vigencia, lo que han reclamado por las vías administrativas competentes que establece la ley al efecto, como es la Dirección del Trabajo.
De esta forma, en la especie, no es posible estimar que ha habido una aprobación expresa o tácita de los trabajadores a la forma de cálculo del beneficio, por el contrario, han reclamado de ella por los conductos legales, por lo que forzoso resulta concluir que ha faltado uno de los elementos esenciales para que se configure cláusula tácita, que haya llevado a la modificación del contrato en el punto en análisis, como se pretende en la presentación, si ha faltado el mutuo consentimiento de las partes al respecto.
En el mismo sentido, tampoco se podría estimar que rige en la materia la regla de interpretación de los contratos denominada regla de la conducta, que basada en lo dispuesto en el artículo 1564, inciso 3º, del Código Civil, permite fijar el alcance de una convención según la aplicación práctica que haya hecho de ella una de las partes con la aprobación expresa o tácita de la otra.
En lo que dice relación con la segunda parte de la argumentación de la recurrente, que se debe considerar el material en su estado seco, por la gran cantidad de agua que se adiciona en su extracción, del mismo informe de fiscalización se deriva que consultado personal de operaciones, jefes de turno, ingenieros de minas, profesionales externos a la empresa, expertos en minas subterráneas y en procesos extractivos auríferos, coincidieron en que aún existiendo distintos tipos de roca "la cantidad de " agua que utilizan los equipos de perforación no tiene mayor " idencia, por lo insignificante que esto resulta en el volumen " final de humedad de un proceso extractivo".
De este modo, la adición de agua en el proceso en la fase comentada no altera mayormente la humedad natural del material considerado el volumen del mismo.
Por otra parte, del mismo informe de fiscalización se desprende que técnicamente es posible establecer la humedad natural del material extraído sacando muestras en cada uno de los puntos de extracción, lo que permitiría establecer el grado de dicha humedad natural incluida la adición de agua para el proceso, que no es relevante. Cosa distinta es la humedad adquirida durante el acopio del material o su transporte, por razones de temperatura y humedad ambiente, cabe recordar que se está a 4.000 metros sobre el nivel del mar, o del tiempo de permanencia del material en el lugar de acopio, y del transporte hasta llegar a Planta, todo lo cual podría llevar a estimar que el grado de humedad adquirido ya no es el natural por lo que no podría ser considerado para el cálculo del beneficio, razón que refuerza la conclusión que la mediación de humedad debe hacerse al extraerse el material.
De esta manera, procede efectuar las mediciones al extraerse el material para determinar su grado de humedad natural, el que no se ve alterado en forma relevante por el agua que se adiciona en la perforación, todo lo cual lleva a que en la especie no existan antecedentes suficientes que permitan variar lo concluido en el dictamen impugnado, que precisamente se refirió a considerar el material en su estado de humedad natural, pero no después de un proceso de secado para el cálculo del beneficio contractual.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Nº 1.738-67, de 20.03.96, que concluye que para el cálculo del bono de producción de contrato colectivo suscrito entre la Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella se debe considerar el material extraído con su humedad natural, y no una vez seco, al no existir antecedentes suficientes que permitan alterar dicha conclusión.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO