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Direccion del trabajo; Competencia; Declaracion de nulidad;

ORD.: Nº3552/272

03-ago-1998

No resulta procedente que la Dirección del Trabajo declare inexistente un sindicato de empresa que se ha constituido con trabajadores que por sentencia judicial se ha establecido que no tienen la calidad de subordinados o dependientes de la misma, declaración de nulidad que compete a la justicia, y tampoco puede ordenar que cambie su naturaleza jurídica lo que corresponde decidir a la asamblea de trabajadores.

direccion trabajo, competencia, declaracion nulidad,

ORD.: Nº3552/272

MAT.: Direccion del trabajo Competencia Declaracion de nulidad.

RDIC.: No resulta procedente que la Dirección del Trabajo declare inexistente un sindicato de empresa que se ha constituido con trabajadores que por sentencia judicial se ha establecido que no tienen la calidad de subordinados o dependientes de la misma, declaración de nulidad que compete a la justicia, y tampoco puede ordenar que cambie su naturaleza jurídica lo que corresponde decidir a la asamblea de trabajadores.

ANT.: 1) Memo. Nº 43, de 27.04.98, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 06.02.98, de don Maximiliano Montenegro Peña por empresa Parquímetros S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º, letra b); 216, letra a); 223, y 295. Código Civil, arts. 1681; 1683, y 1684.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 4.787-227, de 01.08.95; 1.112-54, de 25.02.94; 6.604-385, de 01.12.93, y 322-28, de 19.01.93.

FECHA: 03/08/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MAXIMILIANO MONTENEGRO PEÑA

EMPRESA PARQUIMETROS S.A.

AVDA. INDEPENDENCIA Nº 4254

CONCHALI

Mediante presentación del Ant. 2), se solicita de esta Dirección declarar inexistente al Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa Parquímetros S.A., o en subsidio, ordenar la modificación de sus estatutos y denominación, por la de sindicato de trabajadores independientes.

Se fundamenta la solicitud en que el mencionado sindicato se habría constituido ilegalmente si quienes aparecen como socios no tienen la calidad de trabajadores dependientes de la empresa Parquímetros S.A., según se ha resuelto judicialmente de manera expresa, por sentencias a firme de Corte de Apelaciones y Corte Suprema que se acompañan.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 216, letra a), del Código del Trabajo, dispone:

" Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, " en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente " modo:

" a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores " de una misma empresa".

De la disposición legal antes citada se desprende que es sindicato de empresa aquel que afilia a trabajadores de una misma empresa, quienes le constituyen y determinan su denominación.

En otros términos, para constituir un sindicato de empresa se requiere tener la calidad de trabajador de la misma empresa, como exigencia básica de su constitución.

Ahora bien, el artículo 3º, letra b), del Código, define el término trabajador, al señalar:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" b) trabajador: toda persona natural que presta servicios " personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

De la definición legal de trabajador antes transcrita se derivan los siguientes elementos de su esencia:

1º.-Debe tratarse de persona natural;

2º.-Los servicios deben prestarse personalmente;

3º.-La prestación debe darse bajo subordinación o dependencia, en aplicación de un contrato de trabajo.

Ahora bien, de los requisitos anotados precedentemente, el que determina principalmente el carácter legal de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, cuya configuración o manifestación ha sido precisada de manera reiterada y uniforme por la doctrina de este Servicio, a través de múltiples dictámenes, que no es del caso citar, si ya existe un pronunciamiento judicial al respecto que decide la situación en la empresa Parquímetros S.A., según consta de autos del 5º Juzgado de Letras del Trabajo, deducidos por "Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa Parquímetros S.A." contra la empresa.

De este modo, sólo los trabajadores que reúnan los requisitos copulativos ya indicados y en especial la subordinación o dependencia podrán constituir un sindicato de empresa.

De esta suerte, si en la especie se encuentra a firme sentencia judicial que determina que los trabajadores que constituyeron la organización sindical denominada Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa Parquímetros S.A., no son trabajadores subordinados o dependientes de la misma empresa, forzoso resulta concluir que dicho sindicato adolecería de vicio de nulidad, por omisión de un requisito necesario para la validez del acto, en su constitución, toda vez que tal como ha quedado expresado, sólo trabajadores subordinados o dependientes pueden conformar un sindicato de empresa, como el señalado.

En efecto, el artículo 1.681 del Código Civil, dispone:

" Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los " requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto " o contrato, según su especie y la calidad o estado de las " partes.

" La nulidad puede ser absoluta o relativa".

De esta suerte, es nulo un sindicato de empresa que sólo puede constituirse con el concurso de trabajadores dependientes pertenecientes a ella, si estos trabajadores no son en definitiva subordinados o dependientes suyos.

Por su parte, de los artículos 1.683 y 1.684 del mismo Código Civil, se desprende que tanto la nulidad absoluta como la relativa requieren ser declaradas de modo expreso, y quien es competente para hacerlo es el juez.

De este modo, al tenor de lo anterior cabe concluir, que el Sindicato por el cual se consulta adolecería de vicio de nulidad, si jurídicamente no pudo constituirse como sindicato de empresa, la que debe ser formalmente declarada por el juez competente, por lo que esta Dirección carece de mayor injerencia al respecto.

De esta manera, no procede conforme a derecho, como se solicita, que se considere al sindicato ya nombrado inexistente, y ello pueda determinarlo este Servicio, toda vez que, por una parte, no resulta aplicable al caso el procedimiento de objeción de legalidad que el Inspector del Trabajo puede plantear a la constitución de los sindicatos, o a sus estatutos, previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, si el plazo fatal de noventa días establecido al efecto, contado desde el depósito del acta constitutiva, se encuentra extinguido. Si por otra, la legislación pertinente no sigue para este evento la que podría estimarse teoría de la inexistencia de los actos, que por omitirse algún elemento esencial, o presentar defectos de gravedad, no existen jurídicamente, ante lo cual bastaría con una simple constatación al respecto, que podría ejercer la Dirección del Trabajo, si norma alguna así lo permite, y más bien por el contrario, en materia de organizaciones sindicales es el juez quien conoce en definitiva acerca de su vigencia, como requisito del principio de la libre constitución de los sindicatos, que reconoce nuestra legislación.

Corresponde agregar, que en la especie tampoco se trataría de declarar la disolución de un sindicato, en los términos que señala el artículo 295 y siguientes del Código del Trabajo, procedimiento que resulta aplicable a las organizaciones sindicales formalmente bien constituidas, lo que no sucede en este caso, y que han incurrido en cualquiera de las causales de disolución que la ley establece, en forma restrictiva, entre las cuales por lo demás no se contempla el vicio o circunstancia que afectaría a la organización en estudio.

Por otra parte, igualmente al tenor de la presentación, tampoco resulta procedente que este Servicio ordene la modificación de los estatutos de la organización sindical en análisis, a fin de que cambie su naturaleza jurídica, por otra de trabajadores independientes, si ello es atribución propia de los mismos trabajadores, en decisión soberana adoptada en la asamblea correspondiente.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que la Dirección del Trabajo declare inexistente un sindicato de empresa que se ha constituido con trabajadores que por sentencia judicial se ha establecido que no tienen la calidad de subordinados o dependientes de la misma, declaración de nulidad que compete a la justicia, y tampoco puede ordenar que cambie su naturaleza jurídica lo que corresponde decidir a la asamblea de trabajadores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3552/272
direccion trabajo, competencia, declaracion nulidad,