Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Declaración de nulidad; Organizaciones sindicales; Asambleas: Acuerdos legalidad;
ORD. Nº4787/227
01-ago-1995
La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por una asamblea de socios de una organización sindical.
ORD.: Nº 4787/227
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Declaración de nulidad.
Organizaciones sindicales Asambleas Acuerdos legalidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por una asamblea de socios de una organización sindical.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 85, de 19.05.95, de Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Presentación de 27.04.95, de Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Nº 1 de la Región Metropolitana.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 254 inciso 1º y 260 inciso 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 01/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A:SR. JOSE FRANCISCO MILLAN SILVA ATAHUALPA Nº 2868 RECOLETA SANTIAGO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia y validez de un acuerdo adoptado por una asamblea extraordinaria de socios de un sindicato de trabajadores independientes.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 254 inciso 1º del Código del Trabajo dispone:
" Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo " exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo " podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias " específicas indicadas en los avisos de citación".
Por su parte, el artículo 260 inciso 2º del mismo cuerpo legal preceptúa:
" Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar " proyectos o actividades previamente determinadas y serán " aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la " voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".
Del análisis armónico de las normas legales precedentemente invocadas se infiere que, para los efectos de adoptar acuerdos relativos a cuotas extraordinarias en asamblea extraordinaria de socios, es preciso que la materia de que se trate se encuentre indicada en los respectivos avisos de citación, que la o las cuotas se establezcan mediante voto secreto por la mayoría absoluta de los afiliados y que ella o ellas se destinen al financiamiento de actividades o proyectos fijados con anterioridad al acuerdo.
Cumplidos los requisitos que la ley señala, el acto emanado del órgano asamblea general de socios produce los efectos que le son propios y obliga a todos los afiliados a la organización, sin perjuicio del derecho de los mismos a impugnar la validez del acuerdo conforme a las reglas generales.
Sin embargo, un pronunciamiento acerca de la validez o nulidad del acuerdo es propio de la función jurisdiccional y constituye una atribución privativa de los tribunales de justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo, este Servicio debe abstenerse de dictaminar en los términos solicitados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por una asamblea de socios de una organización sindical.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO