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Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Tribunales de Justicia;

ORD. N°5948

14-dic-2016

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

dirección trabajo, competencia, autonomía sindical, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 9902(2224)/2016

ORD. Nº5948/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

ANT.: 1) Respuesta, de 07.11.2016, de Sindicato de Trabajadores de CORESAM Corporación Municipal de Conchalí.

2) Ord. N°5086, de 13.10.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación, de 27.09.2016, de grupo de trabajadores Área de Infancia y Juventud de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores.

SANTIAGO, 14 de diciembre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : GRUPO DE TRABAJADORES ÁREA DE INFANCIA Y JUVENTUD

DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ

AV. PRINCIPAL N°1243

CONCHALÍ/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en la situación planteada, el Sindicato de Trabajadores de CORESAM Corporación Municipal de Conchalí ha podido vulnerar el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores de que se trata.

Lo anterior, si se tiene presente que el grupo de trabajadores que suscribe la referida presentación ha hecho varios intentos de afiliarse a la organización sindical mencionada, haciéndole llegar las correspondientes solicitudes de incorporación, las que fueron recibidas y firmadas por el tesorero del sindicato.

Agregan que el día 18 de agosto del año en curso, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, decidieron concurrir a la asamblea ordinaria que celebraba el sindicato, sin embargo, según señalan, se les habría negado el acceso, argumentando que la propia asamblea era la que debía decidir si aprobaba o no su incorporación, luego del análisis correspondiente de circunstancias tales como la antigüedad del trabajador en la empresa y su situación contractual, entre otros antecedentes.

Pese a lo anterior, a todos los firmantes se les habría negado la incorporación al sindicato por razones tales como la de estar, en algunos casos, en posesión de cargos de jefatura, o por contar el sindicato con un número excesivo de socios, resultando insuficientes los recursos del empleador para beneficiar a todos ellos.

Por su parte, los directores del sindicato en referencia, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, señalan, en síntesis, que en conformidad al estatuto de la organización que dirigen y en virtud de la autonomía sindical de que goza, los trabajadores que deseen afiliarse a ella deben llenar una solicitud de ingreso y presentarla a la asamblea para su aprobación; sin embargo, el grupo de trabajadores recurrente habría confeccionado una nómina para tal efecto, que hicieron llegar tanto al tesorero del sindicato como al Departamento de Recursos Humanos del empleador, a fin de que este último procediera a efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual.

Precisan que las referidas solicitudes de ingreso fueron tratadas en la asamblea sindical, llevada a cabo el día 25 de agosto del año en curso, resolviéndose en esa instancia no aprobar las incorporaciones de los trabajadores que ocupan cargos de confianza en la empresa, ni las de algunos profesionales y funcionarios afectos a contratos especiales y de plazo fijo.

Por otra parte, según advierten, se aprobó por la asamblea la afiliación de trabajadores que también figuraban en la aludida nómina; tal es así que se acogieron las solicitudes de incorporación de las funcionarias que ocupan cargos de técnicas de párvulos y auxiliares. Sin embargo, la asamblea ha rechazado otras peticiones de directoras por encontrarse pendientes denuncias en su contra por maltrato laboral.

Manifiestan, por último, que si bien su organización cuenta actualmente con trabajadoras que desempeñan cargos de jefatura, sus respectivos nombramientos ocurrieron con posterioridad a su ingreso al sindicato, luego de haber obtenido el título de educadoras de párvulos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de la materia en consulta, toda vez que ello implicaría establecer si una actuación como la descrita se ha ajustado a las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el contrario, su incumplimiento podría acarrear la nulidad de la misma, declaración que legalmente corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Tal conclusión se funda, en primer término, en la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que dispone:

Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1°, 2º y 3º, establece:

El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase de denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas, es posible colegir, en lo pertinente, que por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.

Asimismo, se infiere que, entre otras materias, los requisitos de afiliación y desafiliación deberán estar contemplados en los estatutos de la organización.

A su vez, se desprende que las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente -o de quien determine dicha normativa estatutaria- la citación a ellas. Por otra parte, las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

De las normas preinsertas fluye, igualmente, que el estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar.

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado, y aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad -lo cual no habría ocurrido en la especie, si se tiene en consideración lo informado por el sindicato recurrido, en cuanto a que las aludidas solicitudes de afiliación fueron sometidas a la aprobación de la asamblea de la organización, en conformidad a sus estatutos- su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.

La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N°s. 488/47, de 01.02.2000 y 4787/227, de 01.08.1995.

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

- Jurídico

-Partes

- Control

- Sindicato de Trabajadores de CORESAM

Corporación Municipal de Conchalí

(Av. Guanaco N°2531, Conchalí).

ORD. N°5948
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Catalogación

dirección trabajo, competencia, autonomía sindical, tribunales justicia,