Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.170; Ferrocarriles del estado; Incompatibilidad;
ORD.: Nº3426/259
27-jul-1998
La indemnización compensatoria establecida en la ley Nº 19.170, es compatible con las remuneraciones que perciba el beneficiario de dicha indemnización, provenientes de la celebración de un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, pudiendo, por ende, percibirse ambas prestaciones en forma conjunta.
ORD.: Nº3426/259
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del estado Incompatibilidad.
RDIC.: La indemnización compensatoria establecida en la ley Nº 19.170, es compatible con las remuneraciones que perciba el beneficiario de dicha indemnización, provenientes de la celebración de un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, pudiendo, por ende, percibirse ambas prestaciones en forma conjunta.
ANT.: Presentación de 05.06.98, Sr. Luis R. Raibaudi E.
FUENTES: Ley 19.170, artículos 1º y 2º transitorios.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4.183-169, de 22.07.96 y 7.157-350 de 30.12.96.
FECHA: 27/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS R. RAIBAUDI E.
VECINAL 2528
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el Sr. Luis R. Raibaudi Escobar celebre un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, teniendo presente que el recurrente se encuentra percibiendo la indemnización compensatoria prevista en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170, de 1992.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial de 03.10.92, en el inciso 1º, del artículo 1º transitorio, prescribe:
"Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley. Esta indemnización se determinará considerando el promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley 3.501, de 1980, y se aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público. Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por término de su contrato de trabajo, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal".
De la norma antes transcrita se desprende que la ley ha establecido en favor de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que dejen de prestar servicios en dicha empresa una indemnización compensatoria no imponible ni tributable, la cual es compatible con cualquier otra indemnización que por término de contrato pudiera corresponder a dichos dependientes.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 2º transitorio del mismo cuerpo legal, prescribe:
"Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o prestación de servicios que el beneficiario celebre con la Empresa, o con aquellas sociedades en que ésta tenga participación o con el Estado o con sociedades en que éste participe o con los concesionarios".
Del precepto antes anotado se infiere que la indemnización compensatoria en referencia es incompatible con cualquiera otro ingreso que perciba el beneficiario proveniente de un contrato de trabajo o de una prestación de servicio que éste celebre con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o con sociedades en que dicha empresa tenga partición o con el Estado o sociedades en que éste participe o con concesionarios.
Como es dable apreciar, conforme a la norma en comento, la incompatibilidad de la indemnización sólo se encuentra circunscrita a cualquier otro ingreso que perciba el beneficiario como consecuencia de haber suscrito un contrato de trabajo, o por realizar una prestación de servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o con sociedades que esta tenga participación, o con el Estado o sociedades en que éste participe o con concesionarios.
De ello se sigue, por el contrario que la indemnización compensatoria es compatible con aquellos ingresos que perciba el beneficiario como consecuencia de ejecución de labores en virtud de un contrato de trabajo o prestaciones de servicios realizadas para entidades diversas a aquellas que señala la norma en comento.
En otros términos, conforme a la norma en estudio, no existiría inconveniente jurídico para que el beneficiario de la indemnización compensatoria siga percibiendo dicho beneficio conjuntamente con los ingresos provenientes de entidades o empresas diversas a las que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.170 contempla:
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes aportados por el recurrente aparece que éste según documento tenido a la vista con fecha 28.08.95, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, puso término a su contrato de trabajo por aplicación de la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo.
Asimismo, de acuerdo al documento denominado "Declaración y Finiquito Indemnización Compensatoria Artículo 3º transitorio letra a), D.F.L. Nº 1, de 1993, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", el ex trabajador de la Empresa se encuentra percibiendo la indemnización compensatoria establecida en dicho precepto cuyo monto inicial asciende a $ 141.024 mensuales.
Por otra parte, conforme a los antecedentes aportados a la presentación del antecedente, se ha podido establecer que el Sr. Luis R. Raibaudi, pretende suscribir un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, a objeto de prestar servicios en el Establecimiento Educacional denominado Liceo Industrial de Electrotecnia "Ramón Barros Luco", administrado por la aludida Corporación, en calidad de pañolero, percibiendo por tales labores un sueldo mensual de $161.820 y demás beneficios previstos en la cláusula segunda del aludido contrato.
Analizados los hechos descritos a la luz de las normas contenidas en los artículos 1º y 2º transitorios, de la ley Nº 19.170, antes comentados, posible resulta convenir que la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, no detenta el carácter de alguna de aquellas entidades o personas a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º transitorio, del aludido cuerpo legal, puesto que la misma, es una Corporación de Derecho Privado que no puede ser calificada como una sociedad en que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tenga participación, como tampoco, una sociedad en que el Estado participe, o concesionaria de éste.
En estas circunstancias, forzoso resulta concluir que, a juicio de esta Repartición, no existiría inconveniente jurídico alguno para que el Sr. Luis R. Raibaudi, ex trabajador de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que percibe la indemnización compensatoria prevista en la ley Nº 19.170, celebre un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril en virtud del cual perciba las remuneraciones correspondientes, conjuntamente con el monto correspondiente a la aludida asignación compensatoria.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la indemnización compensatoria establecida en la ley Nº 19.170, es compatible con las remuneraciones que perciba el beneficiario de dicha indemnización, provenientes de la celebración de un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, pudiendo, por ende, percibirse ambas prestaciones en forma conjunta.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO