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Indemnización Legal Por Años de Servicio; Ley Nº19.170; Ferrocarriles del Estado; Incompatibilidad;

ORD. Nº3055/152

14-ago-2001

No existiría incompatibilidad entre la condición de benefi­ciario de indemnización com­pensatoria del artículo 1º transitorio de la ley 19.170, pagada por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, y la celebración de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesor, con una Municipalidad y con una Junta de Vecinos, aún cuando se tratare de proyectos aprobados por el Instituto Nacio­nal de Deportes de Chile.

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ORD. Nº3055/152

MAT.: i ndemnización Legal Por Años de Servicio. Ley Nº 19.170. Ferrocarriles del Estado. Incompatibilidad.

RDIC.: No existiría incompatibilidad entre la condición de benefi­ciario de indemnización com­pensatoria del artículo 1º transitorio de la ley 19.170, pagada por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, y la celebración de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesor, con una Municipalidad y con una Junta de Vecinos, aún cuando se tratare de proyectos aprobados por el Instituto Nacio­nal de Deportes de Chile.

ANT.: Presentaciones de 27.07 y 15.­06.2001, de Sr. Jorge Alvarez Quitral.

FUENTES:

Ley 19.170, arts. 1º transito­rio, inciso 1º, y 2º transi­torio, inciso 1º.

Ley 19.712, art. 10.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Ord. Nº 7157/350, de 30.12.96.

SANTIAGO, 14 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE ALVAREZ QUITRAL

FONTT Nº 684

POBLACION IGNACIO CARRERA PINTO

C O L I N A/

Mediante presentaciones del Antece­dente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si existiría incompatibilidad entre la condición de indemnizado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a la ley 19.170, y la prestación de servicios a honorarios como profesor de yoga a una Municipalidad y a una Junta de Vecinos, en proyectos aprobados por el Instituto Nacional de Deportes de Chile.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º transitorio, inciso 1º, de la ley 19.170, en lo pertinente, dispone:

"Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensato­ria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contados desde la publicación de esta ley".

A su vez, el inciso 1º del artículo 2º transitorio, de la misma ley 19.170, señala:

"Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán incompa­tibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de trabajo o de prestación de servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o con aquellas sociedades en que ésta tenga participación o con el Estado o con sociedades en que éste participe o con los concesionarios".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que la ley ha facultado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, para otorgar una indemnización compensato­ria, a su personal contratado al 31 de mayo de 1991, de ser desahuciado por necesida­des de la empresa, indemnización que es incompatible con cualquier ingreso proveniente de la celebración de contratos de trabajo o de prestación de servicios con la misma Empresa, con las sociedades en que tenga participación, o con el Estado o sociedades en que éste participe, o con sus concesiona­rios.

De lo expresado se deriva que existe incompatibilidad entre la indicada indemnización compensatoria pagada por la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los ingresos provenientes de contratos de trabajo o de prestación de servicios celebrados únicamente con las siguientes entidades: la misma Empresa de Ferrocarriles del Estado, con las sociedades en que ella tenga participación, o con el Estado, o con las sociedades en que éste participe, o con sus concesionarios.

De este modo, de lo expuesto es posible inferir que los ingresos originados por contratos de trabajo o de prestación de servicios celebrados con otras personas jurídicas públicas o privadas distintas a las mencionadas anterior­mente, serían compatibles con la indemnización legal compensatoria del caso.

De esta manera, atendido el tenor de la consulta, se hace necesario determinar si la celebración de contratos a honorarios con una Municipalidad y con una Junta de Vecinos, se encontrarían afectos a la incompatibilidad legal en consideración a la naturale­za de las entidades con las cuales se han celebrado tales contra­tos.

Al efecto, forzoso es concluir que no existiría tal incompati­bili­dad si tanto una Municipalidad como una Junta de Vecinos no constituyen las entidades precisadas por la ley con las cuales se origina dicha incompatibilidad, como son la Empresa de Ferrocarri­les del Estado, las sociedades en las cuales ella tenga participa­ción, o el Estado, o las sociedades en las cuales éste participe, ni sus concesionarios.

Lo anteriormente expresado no podría verse alterado a juicio de esta Dirección, si los programas de los cursos en los cuales interven­dría el consultante tanto en la Municipalidad como en la Junta de Vecinos, corresponden a proyectos aprobados por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, y eventualmente financiados con su recursos, si este organismo no es el Estado, ni una sociedad en la cual éste tenga participación, ni es concesio­naria del mismo Estado o de la Municipalidad, ni tampoco es la entidad con la cual el consultante ha celebrado el contrato de prestación de servicios a honorarios, requisito que determina la norma legal para establecer la incompatibilidad, sino que lo ha hecho con una Municipalidad y una Junta de Vecinos, que de por sí son institucio­nes que no se encuentran mencionadas en la incompati­bilidad.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no existiría incompa­tibilidad entre la condición de beneficia­rio de indemnización compensatoria del artículo 1º transito­rio

de la ley 19.170, pagada por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, y la celebración de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesor, con una Municipalidad y con una Junta de Vecinos, aún cuando se tratare de proyectos aprobados por el Instituto Nacional de Deportes de Chile.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 3055/152
indemnización legal años servicio, ley nº19.170, ferrocarriles estado, incompatibilidad,

Catalogación

indemnización legal años servicio, ley nº19.170, ferrocarriles estado, incompatibilidad,