Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.170; Ferrocarriles del Estado; Incompatibilidad;
ORD.: Nº4183/169
22-jul-1996
La indemnización compensatoria estableci por la ley Nº 19.170 para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en las condiciones que en su texto se precisa, es incompatible con el ejercicio remunerado del cargo de Alcalde.
ORD.: Nº4183/169
MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del Estado Incompatibilidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: La indemnización compensatoria estableci por la ley Nº 19.170 para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en las condiciones que en su texto se precisa, es incompatible con el ejercicio remunerado del cargo de Alcalde.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de la Gerencia General de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de 04.10.95.
FUENTES LEGALES:
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 22/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GERENTE GENERAL EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO ALAMEDA Nº 3322 SANTIAGO
Mediante la presentación individualizada en el antecedente 1), la Empresa de los Ferrocarriles del Estado consulta sobre la incompatibilidad que existiría entre la indemnización compensatoria establecida por los artículos primeros y segundo transitorio de la ley Nº 19.170 y las remuneraciones de Alcalde.
Sobre la materia, cabe hacer presente que el artículo primero transitorio del citado cuerpo legal, en lo que interesa, dispone:
" Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para " otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, " al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en " ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la " Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la " publicación de esta ley".
Por otra parte, el inciso primero del artículo segundo transitorio de la misma ley, establece:
" Los beneficios establecidos en el artículo anterior serán " incompatibles con cualquier ingreso proveniente de contrato de " trabajo o prestación de servicios que el beneficiario celebre " con la Empresa o con aquéllas sociedades en que ésta tenga " participación o con el Estado o con sociedades en que éste " participe o con los concesionarios".
Estas disposiciones legales, entonces, autorizan a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización a sus trabajadores que se encontrasen en funciones al 31 de mayo de 1991, en el evento que sean desahuciados por necesidades de la empresa dentro de tres años desde la publicación de la ley Nº 19.170. Asimismo, se añade una amplia incompatibilidad "con cualquier ingreso proveniente" de la misma Empresa de Ferrocarriles, sociedades vinculadas a ésta, Estado en general y sociedades en que éste participe e-incluso-concesionarios.
Se infiere, por lo tanto, que la finalidad de esta disposición se orienta a limitar los recursos fiscales destinados a compensar la eventual pérdida de trabajo de los trabajadores de la referida empresa del Estado, y que, si por otra vía-cualquiera ella sea-alguno de los dependientes desahuciados percibe-directa o indirectamente-ingresos provenientes del Estado, se extingue el derecho a percibir la mencionada indemnización compensatoria en vista de esta incompatibilidad.
En otro orden de consideraciones, sabido es que las Municipalidades forman parte integrante de la Administración del Estado, y que, los Alcaldes, ejercen las Jefaturas Superiores de estas entidades, naturalmente financiadas con recursos fiscales incluídas las remuneraciones de su máxima autoridad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud.
que la indemnización compensatoria establecida por la ley Nº 19.170 para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en las condiciones que en su texto se precisa, es incompatible con el ejercicio remunerado del cargo del Alcalde.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO