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Horas extraordinarias; Existencia;

ORD.: Nº1676/97

14-abr-1998

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-13-12-97-712, de 18.07.97, impartidas por la fiscalizadora doña Cristina Sandoval Paredes a la empresa Clínica Providencia S.A., que ordenan a la misma pagar a sus dependientes las horas extraordinarias devengadas desde enero de 1997 a junio del mismo año y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho período.

Horas extraordinarias; Existencia;

ORD.: Nº1676/097

MAT.: Horas extraordinarias Existencia.

RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-13-12-97-712, de 18.07.97, impartidas por la fiscalizadora doña Cristina Sandoval Paredes a la empresa Clínica Providencia S.A., que ordenan a la misma pagar a sus dependientes las horas extraordinarias devengadas desde enero de 1997 a junio del mismo año y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho período.

ANT.: 1) Ordinario Nº 2570, de 06.11.97, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.

2) Ordinario Nº 5977, de 07.10.97, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de don Enrique Larrondo Orrego, en representación de Clínica Providencia S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 30, 32, incisos 1º y 2º, artículo 33 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ordinario 6.756-322, de 20.11.92.

FECHA: 14/04/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ENRIQUE LARRONDO ORREGO

CLINICA PROVIDENCIA S.A.

MANUEL MONTT 383

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 0-13-12-97-712, de fecha 18.07.97, impartidas por la fiscalizadora doña Cristina Sandoval Paredes a la empresa Clínica Providencia S.A. que le ordenan pagar, respecto de los trabajadores que se individualizan en Acta, sobresueldo de enero de 1997 a junio del mismo año y pagar, respecto de los mismos trabajadores, imposiciones de horas extraordinarias por el mismo período señalado, a las Administradoras de Fondos de Pensiones a Instituciones de Salud Previsional que correspondan.

La recurrente fundamenta su solicitud principalmente en la circunstancia de que los minutos que aparecen reflejados en las tarjetas de reloj control por sobre la jornada ordinaria no se han originado en trabajo efectivo, sino que se deben exclusivamente a cambio de uniforme por ropa de calle, arreglo personal, etc. lo que el personal efectúa antes de timbrar la respectiva tarjeta.

Asimismo, argumenta que no corresponde pagar dichas horas extraordinarias, por cuanto no habrían sido autorizadas previamente por escrito por el jefe respectivo en la planilla existente para esos efectos, de acuerdo da lo dispuesto en el artículo 15 del reglamento interno de Clínica Providencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo 30, establece:

"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".

Por su parte, el artículo 32 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.

"No obstante la falta de pacto escrito, se consideran extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador".

Del análisis de las normas legales preinsertas se infiere que tiene el carácter de extraordinaria toda jornada laborada en exceso sobre las 48 horas semanales o sobre el máximo que las partes hubieren pactado, si fuese menor.

Se infiere, asimismo, de iguales disposiciones legales que por regla general, las horas extraordinarias deben pactarse por escrito, señalando imperativamente el legislador, que no obstante no existir dicho pacto, se consideran también como tales las que se laboren en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador.

Por otra parte, el inciso 1º del artículo 33 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro".

Del precepto legal antes citado se desprende que la existencia de horas extraordinarias se determina mediante un registro al respecto, que puede consistir en un libro de asistencia del personal o un reloj control con tarjetas de registro.

De esta suerte, armonizando las disposiciones precedentemente transcritas y comentadas, es preciso concluir que si se controlan las horas de trabajo de los dependientes a través de un reloj control, son horas extraordinarias todas aquellas que aparezcan en las tarjetas respectivas, como trabajadas en exceso de la jornada pactada, aún cuando no hubiere una convención escrita sobre la materia.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la empresa recurrente utiliza como registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo el sistema de reloj control, de manera tal, que debe necesariamente estarse, para los efectos de su cálculo, a lo que el referido registro señale respecto de cada trabajador, por lo cual, si en éste se registra una jornada semanal que sobrepase la legal, o la expresamente convenida por las partes, si ésta fuere menor, el exceso, en dichos casos, corresponderá a horas extraordinarias.

De esta manera, entonces, establecido que el sobretiempo se devenga sin necesidad de pacto previo por escrito, siendo suficiente para acreditar su existencia, la constancia respectiva en las tarjetas de control de asistencia del personal, resulta necesario concluir que las instrucciones impartidas por la fiscalizadora antes individualizada a la empresa de que se trata, se encuentran ajustadas a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el empleador, dentro de sus facultades privativas de organizar, dirigir y administrar la empresa puede arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar y-o subsanar la situación que dio origen a las instrucciones que motivan el presente oficio.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las instrucciones Nº 013-12-97-712, de 18.07.97, impartidas por la fiscalizadora Sra. Cristina Sandoval Paredes, a la empresa Clínica Providencia S.A. en cuanto ordenan a la misma pagar a los dependientes en ellas individualizados, las horas extraordinarias devengadas desde enero de 1997 a junio del mismo año y las cotizaciones previsionales correspondientes por el mismo período, se ajustan a derecho y no procede, por tanto, su reconsideración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1676/97
Horas extraordinarias; Existencia;

Catalogación

Horas extraordinarias; Existencia;