Ordinarios
Períodos de inactividad laboral de personal docente; Horas extraordinarias; Registro de asistencia;
ORD. N°1083
06-mar-2015
Atiende presentación de Sr. Humberto Varas Aracena, en representación de Liceo Católico Atacama.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13297 (2333) 2014
ORD.: N° 1083 /
MAT.: Períodos de inactividad laboral de personal docente; Horas extraordinarias; Registro de asistencia;
RORD.: Atiende presentación de Sr. Humberto Varas Aracena, en representación de Liceo Católico Atacama.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.03.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 26.01.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 09.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. N°2119, de 30.10.2014, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.
5) Presentación de 24.09.2014, de Sr. Humberto Varas Aracena, en representación de Liceo Católico Atacama.
SANTIAGO, 06.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. HUMBERTO VARAS ARACENA
LICEO CATÓLICO ATACAMA
YERBAS BUENAS N°67
COPIAPÓ
Mediante su presentación del antecedente 4), solicita un pronunciamiento de este Servicio, acerca de diversas consultas relacionadas con los periodos de inactividad laboral que se suelen generar durante la jornada laboral del personal docente del establecimiento.
Particularmente, consulta lo siguiente:
1-. Si el profesional de la educación se encuentra obligado a registrar en el sistema control de asistencia los períodos de inactividad laboral, también denominados ventanas, que se produzcan dentro de su respectiva jornada de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen N°8181/335, de 19.12.95, cuya copia se adjunta, ha resuelto que los periodos de inactividad del docente, como consecuencia de la facultad del empleador de confeccionar los horarios de clases de su establecimiento educacional, no constituyen jornada de trabajo.
Lo anterior, a menos que durante dichos lapsos de tiempo el profesional labore efectivamente o se encuentre a disposición del empleador, en los términos previstos en el artículo 22 del Código del Trabajo, lo que deberá determinarse en cada caso en particular.
De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que si en el caso en consulta el docente, durante el período que abarca su inactividad laboral, no permanece en el establecimiento educacional, sí se encontrará obligado a registrar tanto la hora de salida como de regreso al establecimiento.
Por el contrario, si durante dicha ventana el docente permanece en el establecimiento educacional o bien cumple otras funciones, tales tiempos no deben ser registrados en el sistema de registro y control de asistencia.
2-. En el caso de un funcionario que ingresa al establecimiento y firma una hora antes del inicio de su jornada laboral, por ejemplo a las 06:50, consulta si se genera la obligación de pago de horas extraordinarias automáticamente, aunque no exista autorización del empleador.
En cuanto a la contabilización de la asistencia y de las horas laboradas, es dable precisar que constituye jornada de trabajo todo el periodo de tiempo que media entre las marcaciones de inicio y de término del día respectivo, debiéndose remunerar al dependiente de acuerdo a dicha información.
La conclusión expresada se encuentra en armonía con la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº1676/97, de 14.04.1998.
Siendo así, preciso es sostener que deberán considerarse como tiempo laborado tanto las horas registradas en el sistema por los dependientes antes del inicio de la jornada de trabajo como también las registradas con posterioridad al término de la mismas, no procediendo que la empleadora no las considere como laboradas para fines remuneracionales.
En el mismo contexto, debe tenerse en consideración que el artículo 30 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
En cuanto a la norma preinserta, es dable indicar que el legislador ha establecido que las horas extraordinarias sólo se pueden pactar para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y los pactos, que deben constar por escrito, pueden tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse.
Asimismo, resulta necesario precisar que las horas extraordinarias pueden realizarse existiendo las condiciones señaladas, siempre que no sean perjudiciales para la salud del trabajador según la naturaleza de las faenas.
Por otra parte, si bien es cierto el legislador estableció la obligación de pactar las horas extraordinarias por escrito, en forma previa a su realización, también tienen dicho carácter aquellas realizadas sin la concurrencia de dicho pacto en cuanto excedan la jornada pactada con conocimiento del empleador.
Así las cosas, serán horas extraordinarias y deberán pagarse como tales, todas aquellas laboradas en exceso por sobre la jornada ordinaria, aun cuando expresamente en el contrato u otro documento se haya dejado constancia que tendrán tal carácter sólo si han sido autorizadas por el empleador o el jefe directo del dependiente.
Para determinar las horas extraordinarias el empleador debe, al término de cada semana, sumar en el registro de control de asistencia que lleve las horas laboradas y consignar el resultado en el mismo registro, firmando el trabajador en señal de conformidad.
Ahora bien, si la suma señalada arroja un monto superior a la jornada pactada, el exceso serán horas extraordinarias que deberán pagarse con el recargo legal en la oportunidad en que se paguen las remuneraciones, por el contrario, si la suma da un monto inferior a las 45 horas o de la jornada pactada si es menor, entonces el dependiente no habrá cumplido su obligación contractual pudiendo el empleador descontar las horas que faltaron para cumplir la jornada ordinaria convenida, descuento que efectuará al momento de pagar las remuneraciones.
3-. Finalmente, consulta qué acciones o procedimientos se deben seguir cuando un trabajador olvida u omite firmar a la hora de ingreso y/o salida, y lo hace con posterioridad.
Sobre el particular, es necesario tener presente que el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro."
Como puede apreciarse del texto transcrito, el registro de asistencia tiene una doble función, por un lado determinar las horas de trabajo y, por otro, controlar la asistencia.
En cuanto a la segunda función, vale decir como mecanismo de control, es el empleador quien debe contemplar en su reglamento interno, si corresponde, las medidas que estime pertinentes para verificar el correcto uso del sistema por parte de sus trabajadores.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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