Dictámenes
ORD. Nº 3044 / 232
21-jul-2000
La Empresa Restaurant Quick-Biss Tres Ltda. se encuentra obligada a pagar las horas extraordinarias que aparecen laboradas en el período comprendido entre febrero y junio de 1999 de acuerdo al respectivo reloj control, como asimismo, a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes. Niega lugar a solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario N° 705 de 25.04.99, del Sr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía y, consecuentemente, de las instrucciones N° 99-204, de 07.09.99, cursadas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. Solange Birchmeier R., que fueron confirmadas por dicho Ordinario.
ORD. Nº 3044 / 232
MAT.: La Empresa Restaurant Quick-Biss Tres Ltda. se encuentra obligada a pagar las horas extraordinarias que aparecen laboradas en el período comprendido entre febrero y junio de 1999 de acuerdo al respectivo reloj control, como asimismo, a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes.
Niega lugar a solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario N° 705 de 25.04.99, del Sr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía y, consecuentemente, de las instrucciones N° 99-204, de 07.09.99, cursadas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. Solange Birchmeier R., que fueron confirmadas por dicho Ordinario.
ANT.: 1) Ord. N° 1070, de 07.06.2000, Sr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía.
2) Ord. N° 2069, de 23.05.2000, Departamento Jurídico.
3) Presentación de 09.05.2000, de Abogado Sr. Andrés Alvear Valdés, por empresa Restaurant Quick-Biss Tres Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 30, 32 incisos 1° y 2° y 33, inciso 1°.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 1676/97, de 14.04.98.
SANTIAGO, 21 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : ABOGADO
SEÑOR ANDRES ALVEAR VALDES
EMPRESA RESTAURANT QUICK-BISS TRES LTDA.
SANTA ELENA N° 1761
S A N T I A G O/
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita reconsideración del Oficio Ordinario N° 705, de 25.04.2000, que confirmó las instrucciones N° 99-204, de 07.09.99, cursadas a la empresa Restaurant Quick-Biss Tres Ltda. por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco Srta. Solange Birchmeier Romero., a través de las cuales se le exige pagar sobresueldo por el período comprendido entre febrero y junio de 1999 a los trabajadores que se individualizan en nómina anexa, como asimismo, enterar las respectivas cotizaciones previsionales.
La aludida solicitud se fundamenta en que las supuestas horas extraordinarias adeudadas no existen, toda vez que no concurren en tal caso las condiciones que permiten calificarlas como tales, máxime si se considera que las mismas no corresponden a trabajo efectivo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 30 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuere menor".
Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1° y 2°, prescribe:
"Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.
"No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador".
A su vez, el artículo 33 del mismo Código, en su inciso 1°, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro".
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que reviste el carácter de extraordinaria toda jornada laborada en exceso sobre las 48 horas semanales o sobre el máximo que las partes hubieren pactado, si fuere inferior.
De las mismas disposiciones legales se infiere asimismo que, por regla general, las horas extraordinarias deben pactarse por escrito, señalando imperativamente el legislador que aún cuando no exista dicho pacto, deberán ser consideradas como tales todas aquellas que se laboren en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador.
Finalmente, de los señalados preceptos se desprende que el empleador se encuentra obligado a mantener un registro para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de su personal, sean éstas ordinarias o extraordinarias, estableciendo como medios idóneos para ello, un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.
De esta suerte, armonizando todo lo expuesto, preciso es convenir que si el control de las horas de trabajo de los dependientes se efectúa a través de un libro de asistencia o un reloj control, deberán computarse como horas extraordinarias y pagarse como tales, todas aquellas que aparezcan consignadas en dichos sistemas en exceso de la jornada convenida, aún cuando no hubiere convención escrita sobre el particular.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe inspectivo evacuado por la fiscalizadora actuante aparece que el sistema de control de asistencia utilizado por la recurrente es un reloj control, cuyas tarjetas reflejaban la existencia de sobretiempo durante el período aludido, situación que dio origen al requerimiento efectuado a través de las instrucciones impugnadas, en orden a pagar las correspondientes horas extraordinarias.
Ahora bien, si tenemos presente que, como ya se expresara, el reloj control con tarjetas de registro es uno de los medios idóneos previstos por la ley para los efectos de controlar la asistencia y determinar las respectivas horas de trabajo, forzoso resulta convenir que, en la especie, los antecedentes allí consignados serán los únicos que deberán considerarse para establecer las horas laboradas por los dependientes y, por ende, la existencia de jornada extraordinaria.
Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que las instrucciones impartidas por la fiscalizadora antes individualizada, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no procede su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa Restaurant Quick-Biss Tres Ltda. se encuentra obligada a pagar las horas extraordinarias que aparecen laboradas durante el período comprendido entre febrero y junio de 1999 de acuerdo al respectivo reloj control, como asimismo, a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes.
Niega lugar a solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario N° 705 de 25.04.99 del Sr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía y, consecuentemente, de las instrucciones N° 99-204, de 07.09.99, cursadas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. Solange Birchmeier R., que fueron confirmadas por dicho Ordinario.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO