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Organizaciones sindicales; Estatutos; Beneficios; Derecho a voto; Cuota sindical; Descuento;

ORD. Nº2505/191

01-jun-1998

1) No resulta procedente que el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan, pague a sus socios que tienen la calidad de trabajadores suplentes, beneficios de menor monto que aquellos que corresponden a los socios que son trabajadores permanentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. 2) Sólo resulta procedente privar a un socio de dicha organización de su derecho a voto en una elección de directorio, en el evento que éste haya dejado de pagar sus cuotas durante más de 180 días continuos, toda vez que en dicho caso pierde su calidad de afiliado. 3) Sólo procede que el empleador descuente las cuotas sindicales de los trabajadores acogidos a licencia médica en el evento que éstos perciban remuneraciones regulares durante la vigencia de la respectiva licencia, o subsidio y remuneración regular, o remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

organizaciones sindicales, estatutos, beneficios, derecho voto, cuota sindical, descuento,

ORD.: Nº2505/191

MAT.: Organizaciones sindicales Estatutos Beneficios. Organizaciones sindicales Derecho a voto. Organizaciones sindicales Cuota sindical Descuento.

RDIC.: 1) No resulta procedente que el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan, pague a sus socios que tienen la calidad de trabajadores suplentes, beneficios de menor monto que aquellos que corresponden a los socios que son trabajadores permanentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

2) Sólo resulta procedente privar a un socio de dicha organización de su derecho a voto en una elección de directorio, en el evento que éste haya dejado de pagar sus cuotas durante más de 180 días continuos, toda vez que en dicho caso pierde su calidad de afiliado.

3) Sólo procede que el empleador descuente las cuotas sindicales de los trabajadores acogidos a licencia médica en el evento que éstos perciban remuneraciones regulares durante la vigencia de la respectiva licencia, o subsidio y remuneración regular, o remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

ANT.: 1) Memorándum Nº 29, de 07.04.98, de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 28.01.98, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 de la Industria del Pan.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 231 y 262.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5.589-131 de 08.08.90.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES

Nº 7 DEL AREA DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y

RAMOS SIMILARES Y ACTIVIDADES CONEXAS

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta procedente que una organización sindical pague a sus socios que tienen la calidad de trabajadores suplentes beneficios de menor monto que aquellos que corresponden a los socios que tienen la calidad de trabajadores permanentes.

2) Si corresponde privar del derecho a voto en la renovación de directiva a aquellos socios que no se encuentran al día en el pago de sus cuotas sindicales.

3) Si resulta procedente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, el empleador descuente la cuota sindical a un trabajador por aquellos días en que éste no prestó servicios.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con su primera consulta, cabe tener presente que:

El artículo 231, del Código del Trabajo establece:

"El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalen la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

De lo anterior aparece claro que la legislación vigente ha colocado a las normas estatutarias en un mismo nivel de obligatoriedad que aquéllas contenidas en disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de la jerarquía que debe existir entre unas y otras.

En esta forma resulta posible sostener que los preceptos contenidos en un estatuto o reglamento sindical, constituyen el complemento jurídico especial de las normas legales o reglamentarias de carácter general que rigen a una organización sindical, configurando el conjunto de todas estas disposiciones de diverso origen, el ordenamiento jurídico aplicable a un sindicato.

En la especie, revisadas las normas pertinentes del Código del Trabajo, se desprende que éste no prohíbe en modo alguno, que los sindicatos otorguen a sus afiliados beneficios diferenciados, en proporción a la respectiva cuota sindical, constituyendo por ende una materia que queda entregada a lo que la respectiva organización acuerde en sus estatutos, toda vez que ello no constituiría una discriminación arbitraria.

Por su parte, revisados los Estatutos del Sindicato consultante, aparece que el artículo 31 letra c) de los mismos, dispone:

"Son obligaciones y deberes de los socios:

"c) Pagar una cuota ordinaria mensual de $480 (cuatrocientos ochenta pesos), y una cuota de incorporación de $500 (quinientos pesos), las que serán reajustadas en el mismo porcentaje en que sean reajustadas las remuneraciones de los socios del sindicato. Los trabajadores suplentes o redondilleros pagarán la cuota ordinaria mensual en proporción a los días trabajados, directamente al Tesorero del Sindicato quién deberá entregar un recibo firmado y timbrado, o podrán también solicitar por escrito de los industriales su descuento por planilla, en cuyo caso éstos deberán individualizar a éstos trabajadores en la planilla que se envíe al sindicato".

De la citada norma estatutaria se desprende que los socios pagan una cuota ordinaria mensual de monto diverso, según si son trabajadores permanentes o suplentes, siendo la de estos últimos inferior, por cuanto laboran menos días en el mes.

Revisadas las demás normas del respectivo Estatuto, ninguna de ellas se refiere a la posibilidad de que los beneficios a que tienen derecho los socios sean de un valor diferenciado, en proporción a la cuota que estos pagan.

Por lo tanto, no resulta procedente que la directiva decida rebajar el monto de los beneficios que corresponden a los trabajadores suplentes o redondilleros, a menos que así se acuerde a través de una reforma de los Estatutos vigentes, siendo aplicable en dicho caso lo dispuesto en el artículo 233 del Código del Trabajo, que al efecto, establece:

"La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

"La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal".

Por otra parte, cabe tener presente que si los beneficios de que se trata han sido acordados en una asamblea, la modificación de las condiciones de otorgamiento primitivamente establecidas, necesariamente deberá realizarse a través de otro acuerdo de asamblea, con el quórum que al efecto señale la norma estatutaria pertinente.

2) En lo que dice relación con su segunda consulta, cabe hacer presente que revisadas las normas respectivas del Código del Trabajo no aparece que en estas se exija como requisito para votar en las elecciones de directorio, la circunstancia de estar al día en las cuotas sindicales.

En efecto, los únicos casos en que la ley exige que los afiliados se encuentren con sus cuotas al día para tener derecho a voto son para acordar la reforma de estatutos y para la enajenación de bienes raíces.

Por último, revisados los estatutos en relación a la materia consultada, aparece que el artículo 33 establece que los socios perderán su calidad de tales cuando dejen de cotizar por más de 180 días continuos.

Así también, en el Título IX, de las sanciones, se establece, en el artículo 47, letra b) que el directorio podrán multar a los socios que falten en forma grave a los deberes que impone la ley, el reglamento y el estatuto.

Por último, en el artículo 49 de los mismos estatutos se establece que la asamblea, en reunión convocada especialmente podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un período máximo de hasta tres meses, dentro de un año cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejaren.

Del análisis de las referidas disposiciones estatutarias aparece que el no pago de cuotas sindicales, puede acarrear la pérdida de la calidad de socio y, por ende, la privación del derecho a voto, en el caso que éste deje de cotizar por más de 180 días continuos.

Además, se desprende que el no pago de cuotas sindicales, podría sancionarse con multa, toda vez que ello configuraría una falta grave a los deberes que impone el estatuto.

Por último, aparece que si se considera que el no pago de las referidas cuotas constituye una falta grave, podría sancionarse con suspensión de beneficios sociales, pero sin pérdida del derecho a voto.

De lo expuesto anteriormente posible resulta afirmar que, conforme a los estatutos, sólo procede privar a un socio de su derecho a voto, en el evento que éste haya dejado de pagar sus cuotas durante más de 180 días continuos, por cuanto en ese caso pierde su calidad de afiliado.

Por lo tanto, para privar del derecho a voto en una elección de directorio a un socio que adeuda menos de 180 días de cuotas sindicales, se requerirá modificar los estatutos o establecerlo como sanción en el respectivo reglamento que pueda llegar a dictarse conforme con lo previsto en el artículo 47 inciso final del aludido estatuto.

3) En lo que respecta con su tercera consulta, cabe hacer presente que la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en dictamen Nº 5.589-131 de 08.08.90, cuya copia se acompaña, ha sostenido lo siguiente:

"Sólo procede que el empleador descuente las cuotas sindicales de los trabajadores acogidos a licencia médica en el evento que éstos perciban remuneraciones regulares durante la vigencia de la respectiva licencia, o subsidio y remuneración regular, o remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta procedente que el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan, pague a sus socios que tienen la calidad de trabajadores suplentes, beneficios de menor monto que aquellos que corresponden a los socios que son trabajadores permanentes.

2) Sólo resulta procedente privar a un socio de dicha Organización de su derecho a voto en una elección de directorio, en el evento que este haya dejado de pagar sus cuotas durante más de 180 días continuos, toda vez que en dicho caso pierde su calidad de afiliado.

3) Sólo procede que el empleador descuente las cuotas sindicales de los trabajadores acogidos a licencia médica en el evento que éstos perciban remuneraciones regulares durante la vigencia de la respectiva licencia, o subsidio y remuneración regular, o remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2505/191
organizaciones sindicales, estatutos, beneficios, derecho voto, cuota sindical, descuento,

Catalogación

organizaciones sindicales, estatutos, beneficios, derecho voto, cuota sindical, descuento,