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Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Descuento; Licencia Médica; Monto;

ORD. Nº1199/63

11-abr-2002

1) El monto a descontar por aporte sindical de la remuneración del trabajador al cual el empleador le ha hecho extensivos los beneficios de instrumento colectivo celebrado por un sindicato, cumplidos los supuestos legales, asciende al 75% de la cuota mensual ordinaria del respectivo sindicato. 2) El Banco Do Brasil S.A. sólo podría deducir los aportes o cuotas sindicales de las remuneraciones de los trabajadores que correspondan a períodos trabajados, no siendo procedente que se haga por lo que se hubiere pagado por beneficio de contrato colectivo de mantención de la remuneración durante los días que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica, si tal pago no sería en derecho remuneración sino adelanto del subsidio, sujeto a restitución o reintegro a la empresa.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1199/63

MATE.: 1) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Descuento. Licencia Médica 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto

RDIC.: 1) El monto a descontar por aporte sindical de la remuneración del trabajador al cual el empleador le ha hecho extensivos los beneficios de instrumento colectivo celebrado por un sindicato, cumplidos los supuestos legales, asciende al 75% de la cuota mensual ordinaria del respectivo sindicato.

2) El Banco Do Brasil S.A. sólo podría deducir los aportes o cuotas sindicales de las remuneraciones de los trabajadores que correspondan a períodos trabajados, no siendo procedente que se haga por lo que se hubiere pagado por beneficio de contrato colectivo de mantención de la remuneración durante los días que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica, si tal pago no sería en derecho remuneración sino adelanto del subsidio, sujeto a restitución o reintegro a la empresa.

ANT.: 1) Ord. Nº 2274, de 04.10.2001, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.

2) Presentación de 26.09.2001, de Sr. Fabián Aravena por Banco Do Brasil.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 58, inciso 1º; 262, inciso 1º, y 346, inciso 1º. Ley 18.469, art. 18, inciso 1º. D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 3º, y 11.

CONCORDANCIA: Dictamen Ord. 5589/131, de 08.08.90.

SANTIAGO, 11.04.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR FABIAN ARAVENA

BANCO DO BRASIL S.A.

AVDA. APOQUINDO Nº3001

L A S C O N D E S/

Mediante presentación del Antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de: 1) Monto a descontar por cotiza-

ción sindical por extensión de beneficios de un convenio colectivo a un trabajador no sindicalizado, y 2) Si la cuota sindical se debe calcular sobre los 30 días de remuneración, o sólo sobre los días trabajados, en el caso de trabajador con licencia médica al cual por contrato colectivo suscrito por el Banco Do Brasil S.A. se le mantiene la remuneración en el equivalente al subsidio, en calidad de anticipo de éste, suma que luego el trabajador debe reintegrar una vez percibido tal subsidio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera consulta, del monto a descontar por cuota sindical por extensión de beneficios de instrumento colectivo a un trabajador no sindicalizado, el inciso 1º, del artículo 346 del Código del Trabajo, modificado por ley 19.759, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".

De la disposición legal antes citada se desprende, en lo pertinente, que el aporte que debe hacer el trabajador al sindicato que obtuvo los beneficios del instrumento colectivo que el empleador le ha extendido, siempre que se trate de cargos o funciones similares, ascenderá al 75% de la cuota mensual ordinaria del mismo sindicato.

De esta manera, si bien la ley fija el monto porcentual del aporte, en caso de extensión de beneficios obtenidos en una negociación colectiva en la cual un sindicato ha sido parte, para establecer en definitiva a cuanto alcanza su monto habrá que estar a la suma aprobada en los estatutos del respectivo sindicato como cuota ordinaria mensual, la que servirá de base para determinar que el 75% de ella constituirá el aporte obligatorio por la extensión del instrumento colectivo.

De este modo, el monto que debe descontar el empleador de la remuneración de un trabajador no sindicalizado por la extensión que le ha efectuado de beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, tratándose de similares cargos o funciones, será el 75% de la cuota o cotización ordinaria mensual del correspondiente sindicato.

  1. En cuanto a la segunda consulta, si el Banco Do Brasil S.A. debe calcular la cuota sindical sobre 30 días de remuneración, en caso de trabajadores acogidos a licencia médica a los cuales se les haya mantenido la remuneración por los días de licencia, como anticipo del subsidio que obtendrá, el que debe integrar a la empresa una vez percibido, o sólo sobre los días efectivamente trabajados, el inciso 1º, en su primera parte, del artículo 58, del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.&"

Del precepto antes transcrito se deriva que las cuotas sindicales constituyen una de las deducciones que el empleador debe efectuar de las remuneraciones de los trabajadores.

Asimismo, del texto legal se desprende que tales descuentos o deducciones se deben practicar precisamente sobre las remuneraciones de los trabajadores.

En similar sentido, el inciso 1º, del artículo 262,del Código del Trabajo, específicamente en materia de cuotas sindicales, señala:

" Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda".

De la disposición anterior se confirma que las cuotas sindicales se deben deducir de las remuneraciones de los trabajadores, dados los supuestos de la norma legal.

Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, de un trabajador acogido a licencia médica, cabe precisar que el artículo 18, inciso 1º, de la ley 18.469, que "regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud ", dispone:

"Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

De la disposición precedente se deriva que los trabajadores que hagan uso de licencia médica tendrán derecho a percibir un subsidio durante su incapacidad laboral, regulado en la norma legal que se cita.

A su vez, el artículo 3º, del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala:

"Los subsidios serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas se deriva que si bien los trabajadores dependientes o independientes que hagan uso de licencia médica tendrán derecho durante la misma a subsidio por enfermedad, éste no obstante no ser renta para todos los efectos legales, será imponible únicamente para previsión y salud.

De esta suerte, como por una parte las cuotas o aportes sindicales son deducciones que se aplican únicamente sobre las remuneraciones del trabajador, es posible deducir que los períodos de licencia médica, durante los cuales se perciba subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, éstos no podrían estar afectos a descuentos por aportes sindicales, si los descuentos que permite la ley sobre ellos son sólo de previsión y salud, y tales subsidios no son renta para todos los demás efectos legales.

La conclusión anterior no podría verse contradicha, a juicio de esta Dirección, si en la especie, por contrato colectivo del Banco Do Brasil S.A. se ha estipulado que los trabajadores acogidos a licencia médica mantendrán su remuneración, y luego de percibido el subsidio del organismo médico previsional cedan su importe a la empresa, en restitución de la remuneración obtenida por el mismo lapso, si en tal caso el pago de los días no trabajados por la licencia no constituirían remuneración, sino más bien adelanto del subsidio sujeto a restitución por el trabajador.

En efecto, en ningún caso podría estimarse que tal beneficio contractual sería remuneración, si el mismo queda afecto a devolución o restitución por parte del trabajador, lo que hace que se contraponga al concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo, en orden a que ésta es una contraprestación en dinero o especies que el trabajador debe percibir del empleador, es decir es un pago, con efecto liberatorio, no sujeto a condición de restitución alguna.

De este modo, en el caso en estudio, el Banco Do Brasil S.A. sólo podría deducir los aportes o cuotas sindicales de la remuneración del trabajador por los días laborados, y no de lo que se le hubiere pagado como adelanto de subsidio, sujeto a restitución o reintegro, aún cuando en el contrato colectivo se le denomine remuneración.

Lo antes expresado guarda armonía con la uniforme y reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 5589/ 131, de 08.08.90, " de ello se sigue que si los referidos dependientes son beneficiarios únicamente de subsidio no procede practicar tal descuento por cuotas sindicales".

Cabe agregar, que si no fuera así se produciría una doble cotización previsional, por el beneficio ya señalado, que debería hacer el empleador, y por el subsidio propiamente tal, que debería hacer el organismo médico pagador del mismo.

Corresponde aclarar que lo anterior no alcanza a las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, las que el trabajador sujeto a licencia médica y subsidio no pierde, y que el empleador está igualmente obligado a pagarlas respecto de éste por tales lapsos, como lo dispone el artículo 11 del D.F.L. Nº 44, de 1978, los que si quedarían afectos a descuentos por cuotas y aportes sindicales por parte del empleador.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

  1. El monto a descontar por aporte sindical de la remuneración del trabajador al cual el empleador le ha hecho extensivos los beneficios de instrumento colectivo celebrado por un sindicato, cumplidos los supuestos legales, asciende al 75 % de la cuota mensual ordinaria del respectivo sindicato.

  1. Banco Do Brasil S.A. sólo podría deducir los aportes o cuotas sindicales de las remuneraciones de los trabajadores que correspondan a períodos trabajados, no siendo procedente que se haga por lo que se hubiere pagado por beneficio de contrato colectivo de mantención de la remuneración durante los días que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica, si tal pago no sería en derecho remuneración sino adelanto del subsidio, sujeto a restitución o reintegro a la empresa, sin perjuicio de lo demás señalado en este dictamen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/emoa

Distribución:

Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,

Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1199/63
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

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