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1) Feriado Especial. Art. 74. Código del Trabajo. Requisitos. 2) Feriado Especial. Art. 74, Código del Trabajo. Requisitos.

ORD. Nº 111/12

09-ene-2004

1) Para tener derecho al descanso en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, no se requiere un año de vigencia de la relación laboral. 2) No resulta procedente otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles, por tanto, 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.14354(1735)/2003

ORD.: Nº 111/12

MATE: 1) Feriado Especial. Art. 74. Código del Trabajo. Requisitos.

2) Feriado Especial. Art. 74, Código del Trabajo. Requisitos.

RDIC: 1) Para tener derecho al descanso en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, no se requiere un año de vigencia de la relación laboral.

2) No resulta procedente otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles, por tanto, 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

ANT.: Presentaciones de 06.01.2004 y 12.11.2003, de Sra. Marisol Valenzuela Cabezas.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 74.

SANTIAGO, 09.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : MARISOL VALENZUELA CABEZAS.

ESCUELA DE LENGUAJE GUENIPILLAN N° 1540

AV. SUR Nº 0145

LA GRANJA/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del artículo 74 del Código del Trabajo, en el sentido de si para tener derecho al descanso en los términos del artículo en referencia se requiere un año de vigencia de la relación laboral.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 74 del Código del Trabajo, prevé:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Lo anterior permite afirmar que la disposición en análisis contempla reglas especiales que regulan el feriado legal, entre otros, del personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales dependientes tanto del sector particular como municipal, y que estas reglas no exigen el cumplimiento de determinados requisitos para la concesión de dicho beneficio, de suerte tal que el alcanza por igual a todo el personal no docente que labora en el establecimiento educacional respectivo a la fecha de la interrupción de las actividades escolares, cualquiera que sea la antigüedad que en esos momento tenga en la empresa.

Conforme a ello, preciso es sostener que no resulta procedente al empleador otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles por tanto 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. Para tener derecho al descanso en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, no se requiere un año de vigencia de la relación laboral.

2) No resulta procedente otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles, por tanto, 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

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ORD. Nº 111/12

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