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Dirección del trabajo; Competencia; Registro de asistencia; Requisitos;

ORD. Nº475/29

25-ene-1999

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo. 2) El sistema propuesto por el Sindicato de Profesores del Liceo Alianza Francesa, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal docente dicho establecimiento, no constituye un libro de asistencia en los términos de la normativa legal y reglamentaria vigente, no siendo procedente, además, autorizar a la aludida entidad para implantar dicho sistema.

dirección trabajo, competencia, registro asistencia, requisitos,

ORD.: Nº475/029

MAT.: Dirección del trabajo Competencia. Registro de asistencia Requisitos.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo.

2) El sistema propuesto por el Sindicato de Profesores del Liceo Alianza Francesa, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal docente dicho establecimiento, no constituye un libro de asistencia en los términos de la normativa legal y reglamentaria vigente, no siendo procedente, además, autorizar a la aludida entidad para implantar dicho sistema.

ANT.: Presentación de 11.12.98, del Sindicato Nº 4 de Profesores del Liceo Alianza Francesa.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 33. Decreto Supremo Nº 969, de 1932, Ministerio del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 2.420-96 y 7.702-239, de 23.04.96 y 22.10.87, respectivamente.

FECHA: 25/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO Nº 4 DE PROFESORES DEL

LICEO ALIANZA FRANCESA

AV. LUIS PASTEUR Nº 5418

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan de esta Dirección autorización para eximir a la planta docente del establecimiento educacional Liceo Alianza Francesa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y sustituir los registros que dicha norma contiene por los respectivos libros de clases, como sistema de control de asistencia del citado personal docente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo, dispone:

Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro .

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad .

De la norma legal anotada se desprende en primer término, que las horas de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias, se determinan mediante un registro que puede consistir en:

a) Un libro de asistencia del personal, o

b) Un reloj control con tarjetas de registro.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección ha precisado que la norma en comento no reconoce excepción alguna en su aplicación, de suerte tal que cada empresa, de acuerdo a las circunstancias de hecho existente en la misma deberá implantar uno de los sistemas de control de horas de trabajo que estime más adecuado a la forma de trabajo existente en la misma.

Lo anterior, unido a la circunstancia que, de acuerdo a la legislación laboral vigente, ningún empleador puede verse liberado del cumplimiento de sus obligaciones legales y en particular, de la obligación que le asiste de tener un sistema de control de asistencia del personal en los términos establecidos en el citado artículo 33 del Código del Trabajo, permite concluir que no resulta procedente que la Dirección del Trabajo otorgue la autorización solicitada, en orden a eximir a la planta docente del Liceo Alianza Francesa de dicha obligación.

En relación con la utilización del libro de clase como sistema sustitutivo de control de asistencia del personal docente que nos ocupa, documento el cual, en opinión de la entidad recurrente, sería satisfactoriamente útil para verificar la efectiva presencia en clases del profesor, cabe señalar que:

Analizado el sistema precedentemente descrito a la luz de la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, posible es afirmar que el mismo no constituye un libro de asistencia del personal en los términos que la misma normativa establece.

En efecto, el documento de que se trata no cumple las menciones y antecedentes que debe contener tal registro según lo dispuesto en el artículo 20 del decreto supremo Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, vigente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo, precepto éste que prescribe que los trabajadores firmarán a las horas precisas de llegada y salida y que el empleador sumará al fin de cada semana el total de horas trabajadas de cada dependiente y éste firmará en el mismo libro en señal de aceptación. Asimismo, el artículo 12 del mencionado reglamento establece la forma de calcular las horas extraordinarias y dispone que su número se determinará semanalmente mediante el procedimiento que esa norma preceptúa.

Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que el sistema de control de asistencia propuesto por la recurrente no constituye un libro de asistencia del personal en los términos del artículo 33 inciso 1º del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, sino un sistema especial de control de las horas laboradas, cuya implantación requiere de la autorización que consigna el inciso 2º del artículo 33 del citado cuerpo legal, conforme al cual la Dirección del Trabajo puede autorizar y regular, mediante resolución fundada, sistemas especiales de control de las horas de trabajo, y de determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso primero del artículo ya anotado, esto es, que no resulte factible controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, mediante un libro de asistencia del personal o a través de un reloj control con tarjetas de registro, o bien, que la eventual aplicación de las normas del inciso 1º del mismo artículo importen una difícil fiscalización, es decir, la implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo, y

b) Que el sistema que se autorice sea uniforme para una misma actividad.

Ahora bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias previstas en la norma legal antes citada, que hagan posible autorizar la implantación del sistema especial solicitado, dado que, por una parte, no se trata de un sistema uniforme para una misma actividad y que, por otra, aparece factible que se lleve un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro donde se consignen las horas laboradas por los trabajadores que se desempeñan como docentes de la referida entidad.

Más aún, si se tiene presente que es facultad del empleador solicitar la autorización en comento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo.

2) El sistema propuesto por el Sindicato Nº4 de Profesores del Liceo Alianza Francesa, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal docente dicho establecimiento, no constituye un libro de asistencia en los términos de la normativa legal y reglamentaria vigente, no siendo procedente, además, autorizar a la aludida entidad para implantar dicho sistema.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº475/29

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Catalogación

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