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JORNADA DE TRABAJO. SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION Y DESCANSO. MODIFICACION.

ORD. Nº 3777/136

11-sep-2003

1) El contrato colectivo suscrito el 1º.07.2002 entre & y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, como asimismo, el sistema excepcional de jornada y descansos aprobado por Resolución Nº 78, de 6.02.2001, se encuentran plenamente vigentes. 2) Se reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado en el sentido que las partes de la relación laboral pueden válidamente y de común acuerdo, dejar sin efecto o modificar una resolución de la Superioridad del Servicio, dictada sobre la base de las atribuciones que le otorga el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo. 3) Déjese sin efecto el Dictamen Nº 2.667/196, 15.06.98.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

ORD. Nº 3777/136

JORNADA DE TRABAJO. SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION Y DESCANSO. MODIFICACION.

RDIC: 1) El contrato colectivo suscrito el 1º.07.2002 entre & y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, como asimismo, el sistema excepcional de jornada y descansos aprobado por Resolución Nº 78, de 6.02.2001, se encuentran plenamente vigentes.

2) Se reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado en el sentido que las partes de la relación laboral pueden válidamente y de común acuerdo, dejar sin efecto o modificar una resolución de la Superioridad del Servicio, dictada sobre la base de las atribuciones que le otorga el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.

3) Déjese sin efecto el Dictamen Nº 2.667/196, 15.06.98.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5º inciso 2º, y 38 inciso final.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.667/196, de 15.06.98 y 820/17, de 26.02.2003.

La organización sindical del antecedente&, consulta sobre la vigencia legal del contrato colectivo del antecedente &, suscrito el 1º.07.2002 y fecha de término el 30.06.2004, y del sistema de jornada excepcional y descansos que esta Dirección dispuso por Resolución Nº 78, de 7.02.2001, luego que el 28.02.2003 se finiquitó al 90% de los dependientes afiliados al sindicato y a una gran parte de ellos se les contrató nuevamente -sin solución de continuidad- a contar del 1º de marzo de 2003.

11de Septiembre de 2003

Sobre la vigencia del contrato colectivo, por Dictamen reciente Nº 820/17, de 26.02.2003, se dejó establecido que "el finiquito y recontratación inmediata al término de la relación laboral de los trabajadores, no produce la desafiliación de los mismos al sindicato". Efectivamente, este pronunciamiento sobre la base de los principios de primacía de la realidad y de continuidad de la relación laboral, reafirmó la vigencia del sindicato y la afiliación de sus asociados, en el caso que haya operado un término de contrato de trabajo, el correspondiente finiquito y una ulterior recontratación que haya preservado la continuidad de la relación de dependencia.

A su vez, sobre la base de este pronunciamiento, esta Dirección por Oficio Nº 1.438, de 15.04.2003, hizo extensivo este criterio a la vigencia de los instrumentos colectivos, dejando establecido que, "así como los nuevos contratos de trabajo no afectan la vigencia de la organización sindical ni el vínculo con sus asociados, del mismo modo, pues -donde existe la misma razón debe existir la misma disposición- es de toda lógica y plenamente consistente con este predicamento, que tampoco se vean entorpecidos los efectos normales del instrumento colectivo".

Así entonces, conforme a lo señalado precedentemente, el contrato colectivo en que incide la consulta se encuentra plenamente vigente.

Ahora bien, sobre la vigencia del sistema excepcional de jornada y descansos -co-mo se ha dicho- por Resolución Nº 78, de 6.02.2001, esta Dirección, sobre la base de las atribuciones que le otorga el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, estableció para el personal de la empresa &, actual &, un sistema excepcional de jornada y descansos, que en lo fundamental, comprende un ciclo de trabajo de 10 días continuos por diez días continuos de descanso. Entre los fundamentos de esta decisión administrativa, se tuvo especialmente presente que el sistema adoptado contó con el debido consenso de los trabajadores involucrados, y además, que la solicitud formalizada en su oportunidad cumplió con los criterios básicos que esta Dirección ha establecido al efecto.

En estas condiciones, las partes han quedado justificadamente impedidas de pactar una jornada distinta respecto de aquellas faenas o funciones que comprende la resolución respectiva, toda vez que al otorgarse esta autorización administrativa -trabajador y empleador- se sujetaron a una actuación reglada que concluyó y surtió determinados efectos legalmente establecidos, entre los cuales se encuentra el de haber quedado -las partes- adscritas a una especie de régimen estatutario de jornada y descanso, que para ser dejado sin efecto, debe dictarse otro acto administrativo que deshaga lo hecho. Porque en derecho -como se sabe- las cosas se deshacen de igual forma como se hacen.

En este orden de ideas, debe tenerse presente que este sistema excepcional se adoptó atendidas las especiales características de la prestación de servicios, circunstancia esencial de la cual la autoridad tomó debida nota, de ahí que, razonablemente se haya inferido, que no era posible aplicar las reglas generales sobre jornada y descansos. Lo anterior significa, que cambiando estas circunstancias que se tuvieron en vista, esta Dirección -a su vez- podrá modificar el referido sistema. Tal es así, que la propia Resolución Nº 78, citada, en su parte resolutiva especificó que, "esta Dirección se reserva la facultad de revocar la autorización que precede en caso de que los supuestos tenidos en consideración para autorizarla varíen de manera determinante".

Sin embargo, como no se ha dictado ningún acto formal revocatorio o modificatorio de la Resolución Nº 78, citada, ni consta petición en tal sentido, este sistema excepcional de jornada y descansos se encuentra plenamente vigente, puesto que los derechos y obligaciones a que han quedado sujetas las partes de la relación laboral, en lo relativo a jornada y descansos, se han incorporado al conjunto de materias que las partes no pueden convenir libremente, y por tanto, la eficacia y validez de esta resolución administrativa se encuentra amparada y garantizada por el principio de irrenunciabilidad de derechos a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, no pudiendo las partes resolver autónomamente sobre la modificación o revocación del sistema.

En estas condiciones, esta Dirección reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado en el sentido que las partes de la relación laboral pueden -vá-lidamente- y de común acuerdo, dejar sin efecto o modificar una resolución de la Superioridad del Servicio dictada en virtud de las atribuciones que le otorga el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que el contrato colectivo suscrito el 1º.07.2002 entre & y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, como asimismo, el sistema excepcional de jornada y descansos aprobado por Resolución Nº 78, de 6.02.2001, se encuentran plenamente vigentes.

ORD. Nº 3777/136

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