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Jornada de trabajo; Sistema excepcional de distribución y descanso; Modificación;

ORD. Nº2667/196

15-jun-1998

No existe inconveniente legal alguno para que la Clínica de Enfermedades Respiratorias Miguel de Servet S.A. y los trabajadores involucrados en la Resolución Nº 959 de 04 de agosto de 1997 acuerden reemplazar dicho sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos por una jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal, no siendo necesario, por ende, que la Dirección del Trabajo revoque dicha Resolución.

jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, modificación,

ORD.: Nº 2667/196

MAT.: Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso Modificación.

RDIC.: No existe inconveniente legal alguno para que la Clínica de Enfermedades Respiratorias Miguel de Servet S.A. y los trabajadores involucrados en la Resolución Nº959 de 04 de agosto de 1997 acuerden reemplazar dicho sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos por una jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal, no siendo necesario, por ende, que la Dirección del Trabajo revoque dicha Resolución.

ANT.: 1) Pase Nº812, de 05.05.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 30.04.98, de Sr. Fabian Galleguillos por Clínica de Enfermedades Respiratorias Miguel de Servet S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5, inciso 2º, 10 Nº5, 22, inciso 1º, 27, inciso 1º, 38 inciso final.

FECHA: 15/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. FABIAN GALLEGILLOS M.

CLINICA DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS

MIGUEL DE SERVET S.A.

ALMIRANTE PASTENE Nº150

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección se deje sin efecto la Resolución Nº 959 de 04 de agosto de 1997, mediante la cual la suscrita autorizó a esa Clínica un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto de su personal que se desempeña en las Areas Médicas, Unidad de Admisión de Pacientes y Operadores Telefónicos en dicho establecimiento.

Fundan su solicitud en la circunstancia de que se hace innecesario el establecimiento de un sistema excepcional respecto del personal en turnos nocturnos, atendido los cambios efectuados en las unidades de atención de los servicios médicos de la clínica.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 10, Nº5, señala:

"El contrato de trabajo debe contener a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"5) duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".

Por su parte, el artículo 5º, inciso 2º, del mismo Código establece:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo la excepción que se establece, constituye una estipulación mínima del contrato de trabajo, de tal manera que si la misma se encuentra pactada en dicho contrato sólo puede ser modificada por mutuo acuerdo de las partes.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo, la jornada de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales, máximo semanal que no puede distribuirse en más de seis ni menos de cinco días, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del mismo Código.

No obstante la regla antes enunciada, la legislación vigente en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, en casos calificados y mediante resolución fundada, otorga al Director del trabajo la facultad de autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso cuando no pudieren aplicarse las normas del citado precepto, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.

En la especie y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Repartición, el Director del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 38 en análisis, mediante Resolución Nº 959 de 04 de agosto de 1997 autorizó a esa clínica para implantar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal que se desempeña en las Areas Médicas, Unidad de Administración de Pacientes y Operadores Telefónicos en dicho establecimiento, consistente en laborar sobre la base de 3 ó 4 turnos rotativos diurnos y nocturnos por semana de 12 horas cada uno, de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 horas, con a lo menos un día completo de descanso en el mismo período semanal;

Ahora bien, analizados los hechos descritos a la luz de los preceptos señalados en párrafos precedentes, en especial del contenido en el artículo 5º del Código del Trabajo y, habida consideración que el sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos antes señalado ha pasado a constituir una cláusula de los contratos de trabajo de los dependientes involucrados en la Resolución, posible es afirmar que las partes se encuentran legalmente facultadas para dejar de aplicar el referido sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos y, convenir en su reemplazo una jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. que no existe inconveniente legal alguno para que los trabajadores involucrados en la Resolución Nº 959 de 04 de agosto de 1997 acuerden reemplazar dicho sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos por una jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal, no siendo necesario, por ende, que la Dirección del Trabajo revoque dicha Resolución.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2667/196
jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, modificación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2667/196 de 15.06.1998
jornada trabajo, sistema excepcional distribución y descanso, modificación,